Art. Disposición transitoria única
22 / 26En vigor desde 23 ene 2005
En relación con las medidas de protección contra la introducción en otras zonas de España y en los demás Estados miembros de organismos nocivos procedentes de las islas Canarias, y contra su propagación en dichas islas, no se aplicarán en ellas hasta el final de un período de seis meses, contados a partir del momento en que entren en vigor en todos los Estados miembros, las futuras disposiciones que la Comunidad establezca, relativas a los anexos I a V, que a continuación se indican: las disposiciones del artículo 1.2.a), del artículo 3.5, de los apartados 1 y 2 del artículo 4, del apartado 1, en cuanto a la circulación dentro del territorio nacional, y del apartado 2 del artículo 5, de los apartados 1, 2, 3, 5 y 7, en cuanto a la circulación dentro del territorio nacional, y del apartado 8 del artículo 6, de los apartados 1 y 2 del artículo 7, del apartado 2 del artículo 10, y del párrafo b) del apartado 1 y de los apartados 6 y 7 del artículo 13.
Hasta entonces y sin perjuicio de las condiciones que se puedan establecer para proteger la situación fitosanitaria existente en las islas Canarias, y teniendo en cuenta la diversidad de condiciones agrícolas y ecológicas, se podrán adoptar para las islas Canarias las medidas que se justifiquen por motivos de protección del estado sanitario y de la vida de los vegetales, y que se adapten a la normativa prevista por este real decreto y las disposiciones que, en su caso, se adopten por la Comisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2005/01/21/58#disposicion-transitoria-unica