Art. 9

Art. 9

9 / 26
En vigor desde 2 ene 2022
(Derogado) Téngase en cuenta que la derogación de este artículo, establecida por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 387/2021, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2021-10588#dd , produce efectos desde el 2 de enero de 2022, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: "1. Cuando, basándose en exámenes oficiales y minuciosos de los vegetales, productos vegetales u otros objetos, bien sea sobre su totalidad o sobre una muestra representativa, y, cuando sea necesario, de los embalajes, vehículos que los transporten o, en su caso, por pruebas documentales, se estime que se cumplen las exigencias fitosanitarias del país de destino, se podrá expedir un certificado fitosanitario en un ejemplar único con arreglo al modelo que figura en el anexo VI.a), rellenado, excepto en lo que concierne al sello y a la firma, en letras mayúsculas o a máquina y de acuerdo con las siguientes instrucciones: a) Se indicará el nombre botánico de los vegetales en caracteres latinos. b) Las alteraciones o tachaduras no certificadas invalidarán el certificado. c) Las posibles copias del certificado sólo deberán ser expedidas con la indicación «copia» o «duplicado» impresa o estampillada. d) El certificado fitosanitario no tendrá validez si ha sido expedido con más de 14 días de antelación a la fecha en la que los vegetales, productos vegetales u otros objetos salgan hacía el país de destino. 2. Siempre que no se presente uno de los casos previstos en el apartado 3, los vegetales, productos vegetales y otros objetos que hayan sido introducidos en el territorio nacional procedentes de un país tercero, que estén destinados a ser introducidos en otro país tercero con exigencias fitosanitarias equivalentes y que no hayan estado expuestos a ningún riesgo fitosanitario, estarán dispensados de un nuevo examen que cumpla con lo expuesto en el apartado 1 si estuviesen acompañados de un certificado fitosanitario del país de origen. 3. Cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos procedentes de un país tercero hayan sufrido un fraccionamiento, almacenamiento o una modificación del envase y a continuación se destinen a ser introducidos en otro país tercero con exigencias fitosanitarias equivalentes, no será preciso proceder a un nuevo examen que cumpla con lo dispuesto en el apartado 1 si oficialmente se comprueba que dichos productos no han corrido ningún riesgo fitosanitario que ponga en duda la observación de las condiciones enumeradas en el apartado 1. 4. En los casos previstos en los apartados 2 y 3 se expedirá un certificado fitosanitario de reexportación en un ejemplar único, con arreglo al modelo del anexo VI.b) y siguiendo las instrucciones que se indican en el apartado 1 para la expedición del certificado fitosanitario. A dicho certificado fitosanitario de reexportación se deberá adjuntar el certificado fitosanitario del país de origen o la copia certificada de este." Se deroga, con efectos de 2 de enero de 2022, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 387/2021, de 1 de junio. Ref. BOE-A-2021-10588#dd

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2005/01/21/58#art-9