Art. 8
8 / 26En vigor desde 23 ene 2005
1. En cumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, especialmente en el artículo 7.2, se organizarán controles oficiales. Esos controles se llevarán a cabo aleatoriamente, sin discriminación alguna en cuanto al origen de los vegetales, productos vegetales u otros objetos y con arreglo a las siguientes normas:
a) Controles ocasionales en cualquier momento y lugar donde circulen vegetales, productos vegetales u otros objetos,
b) Controles ocasionales en las dependencias donde se cultiven, produzcan, almacenen o pongan a la venta vegetales, productos vegetales u otros objetos, así como en los establecimientos de los compradores,
c) Controles ocasionales que coincidan con cualquier otro control documental que se lleve a cabo por motivos no fitosanitarios.
Los controles deberán realizarse con carácter periódico en unas dependencias que figurarán inscritas en un registro oficial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.7 y en el artículo 12.1.b), y podrán efectuarse con regularidad en las dependencias inscritas en dicho registro.
Los controles deberán circunscribirse a determinados aspectos si existen indicios de que no se ha cumplido una o más de las disposiciones de este real decreto.
2. Los compradores mercantiles de vegetales, productos vegetales u otros objetos, en calidad de usuarios finales profesionalmente dedicados a la producción de vegetales, deberán conservar durante un año como mínimo los pasaportes fitosanitarios correspondientes y anotar sus referencias en sus registros. Esta obligación afecta a los agricultores, silvicultores y organismos públicos que efectúen plantaciones con especies vegetales que deban ir acompañadas de pasaporte fitosanitario.
Los inspectores tendrán acceso a los vegetales, productos vegetales u otros objetos en todas las fases de la cadena de producción y comercialización. Tendrán derecho a efectuar cualquier investigación necesaria para los controles oficiales correspondientes, incluidas las de los registros y los pasaportes fitosanitarios.
3. Cuando los controles oficiales efectuados de conformidad con los apartados anteriores demuestren que los vegetales, productos vegetales u otros objetos constituyen un riesgo de propagación de organismos nocivos, serán sometidos a las medidas oficiales previstas en el artículo 7.6.
Sin perjuicio de las notificaciones y la información requeridas por el artículo 16, cuando los vegetales, productos vegetales u otros objetos procedan de otro Estado miembro, los órganos competentes de las comunidades autónomas notificarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los resultados obtenidos y las medidas oficiales que proyecten adoptar o que hayan adoptado, para su notificación a la Comisión y al Estado miembro origen del envío.
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Proeli/es/rd/2005/01/21/58#art-8