Art. 7
7 / 26En vigor desde 23 ene 2005
1. Cuando de los controles oficiales previstos en el artículo 6 se compruebe que se cumplen las condiciones que figuran en él, se expedirá un pasaporte fitosanitario de acuerdo con las disposiciones comunitarias.
No obstante, no será preciso expedir un pasaporte fitosanitario para las semillas mencionadas en el artículo 6.3 cuando se garantice que los documentos expedidos con arreglo a las disposiciones comunitarias aplicables a la comercialización de semillas oficialmente certificadas demuestran el cumplimiento de los requisitos del artículo 6.3. En ese caso, dichos documentos tendrán la consideración de pasaportes fitosanitarios en el sentido del artículo 2.1.f).
Si los controles no se refieren a las condiciones propias correspondientes a zonas protegidas, o si se considera que tales condiciones no se cumplen, el pasaporte expedido no será válido para dichas zonas y, por tanto, no podrá tener el distintivo reservado para tales usos, en aplicación del artículo 2.1.f).
2. Los vegetales, productos vegetales y otros objetos:
a) Enumerados en la sección I de la parte A del anexo V, así como las semillas previstas en el artículo 6.3, no podrán circular dentro de las Comunidad, excepto localmente, de acuerdo con el artículo 6.9, salvo que estos, sus embalajes o los vehículos que los transporten vayan provistos de un pasaporte fitosanitario, válido para el territorio correspondiente, expedido de conformidad con las disposiciones del apartado 1.
b) Enumerados en la sección II de la parte A del anexo V, así como las semillas previstas en el artículo 6.3, no podrán ser introducidos en una zona protegida determinada y no podrán circular por ella, salvo que estos vayan provistos de un pasaporte fitosanitario, válido para dicha zona, expedido de conformidad con las disposiciones del apartado 1, y adherido a estos vegetales, productos vegetales y otros objetos, a su embalaje o a los vehículos de transporte. Si se cumplen las condiciones previstas en el artículo 6.5, con respecto a la circulación a través de zonas protegidas, no será de aplicación este párrafo b).
Las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores no se aplicarán al movimiento de pequeñas cantidades de vegetales, productos vegetales, productos alimenticios o piensos para animales, destinados a ser usados por el propietario o el destinatario con fines no industriales y no comerciales, o ser consumidos durante el transporte, siempre que no exista ningún peligro de propagación de organismos nocivos.
3. Un pasaporte fitosanitario, cualquiera que sea su origen, podrá ser sustituido, posteriormente, por otro, en cualquier lugar del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones siguientes:
a) Esta sustitución sólo podrá efectuarse, bien en caso de división de partidas, bien por combinación de varias partidas o de partes de estas, o bien por modificación de la situación fitosanitaria de las partidas, sin perjuicio de los requisitos especiales previstos en el anexo IV, o en otros casos específicos de acuerdo con lo que, en su caso, dispongan las normas comunitarias.
b) La sustitución sólo podrá efectuarse a solicitud de una persona física o jurídica, ya se trate de un productor o no, que figure inscrito en un registro oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.7.
c) El pasaporte de sustitución sólo podrá ser establecido por el organismo oficial responsable de la comunidad autónoma en que esté situado el establecimiento que solicita la sustitución y sólo en el caso en que puedan garantizarse, desde el momento en que el productor lleva a cabo el envío, la identidad del producto de que se trate y la ausencia de riesgo de infecciones debidas a los organismos nocivos que figuran en los anexos I y II.
d) El procedimiento de sustitución deberá ajustarse a las disposiciones que, en su caso, se adopten por normas comunitarias.
e) El pasaporte de sustitución deberá incluir un distintivo especial, especificado de acuerdo con lo que, en su caso, sea dispuesto por procedimiento comunitario, e incluirá el número del productor de origen y, si existe un cambio de su estatus fitosanitario, del operador responsable de dicho cambio.
4. No se expedirán pasaportes fitosanitarios cuando, a la vista del examen previsto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 6, no se considere que se cumplen las condiciones que figuran en dichos apartados.
5. En los casos especiales en que, a la vista de los resultados del examen efectuado, se establezca que, o bien una parte de los vegetales o de los productos vegetales cultivados, producidos o utilizados por el productor, o presentes en sus dependencias por otros motivos, o bien una parte del medio de cultivo utilizado, no representa riesgo alguno de propagación de organismos nocivos, no será de aplicación a esa parte las disposiciones del apartado 4, y podrá utilizarse un pasaporte fitosanitario.
6. Cuando en aplicación del apartado 4 no puedan extenderse pasaportes fitosanitarios, los vegetales, productos vegetales o medios de cultivo afectados serán objeto de una o varias de las siguientes medidas oficiales:
a) Tratamiento adecuado, seguido de la expedición del pasaporte fitosanitario apropiado, de conformidad con el apartado 1, en caso de que se considere que se cumplen las condiciones necesarias, como consecuencia de dicho tratamiento.
b) Autorización de circulación, bajo control oficial, hacia zonas donde no representen un riesgo adicional.
c) Autorización de circulación, bajo control oficial, hacia determinados lugares para su transformación industrial.
d) Destrucción.
7. En el caso de que en un establecimiento se apliquen las disposiciones del apartado 4, se suspenderán total o parcialmente las actividades del productor en ese establecimiento, hasta que se haya comprobado que se ha eliminado el riesgo de propagación de organismos nocivos. Mientras se mantenga esta suspensión, no serán de aplicación las normas referentes a la expedición de pasaportes fitosanitarios o de sustitución de estos.
8. En cuanto se refiere a los vegetales, productos vegetales y otros objetos a que se hace referencia en el artículo 6.8, basándose en un examen oficial efectuado de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo, en el caso que se considere que los referidos vegetales, productos vegetales y otros objetos no se encuentran libres de los organismos nocivos que figuran en los anexos I y II, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los apartados 5, 6 y 7.
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Proeli/es/rd/2005/01/21/58#art-7