Art. 3
3 / 26En vigor desde 23 ene 2005
1. Los organismos nocivos que se citan en los anexos I y II se clasifican del modo siguiente:
a) En la sección I de la parte A de los anexos I y II se incluyen los organismos nocivos que no están presentes en ninguna parte de la Comunidad y son de importancia para toda ella.
b) En la sección II de la parte A de los anexos I y II se incluyen los organismos que están presentes en la Comunidad, si bien no son endémicos ni están establecidos en toda ella, pero que son de importancia para la Comunidad.
c) En la parte B de los anexos I y II se incluyen los organismos nocivos presentes o no en la Comunidad, pero no presentes en la zona protegida correspondiente descrita y de importancia para ella.
2. Queda prohibida la introducción en el territorio nacional de los organismos nocivos que figuren en la parte A del anexo I.
3. No se podrán introducir los vegetales y productos vegetales que se encuentren contaminados por los organismos nocivos enumerados en la parte A del anexo II.
4. Los apartados 2 y 3 no serán de aplicación, de acuerdo con las condiciones que, en su caso, establezca la Comisión, en el caso de una ligera contaminación de vegetales no destinados a la plantación por organismos nocivos enumerados en la parte A de los anexos I y II, o, en el caso que se establezcan tolerancias apropiadas, para los organismos nocivos enumerados en la sección II de la parte A del anexo II, por lo que respecta a vegetales destinados a la plantación, y determinados con antelación por las autoridades fitosanitarias, de acuerdo con el correspondiente análisis de riesgo fitosanitario.
5. Las prohibiciones relativas a los apartados 2 y 3 también son de aplicación a la propagación de los organismos nocivos considerados en este real decreto, por los medios relacionados con la circulación y movimiento de los vegetales, productos vegetales u otros objetos dentro del territorio nacional.
6. Queda prohibida la introducción y propagación en las zonas protegidas correspondientes del territorio nacional de:
a) Los organismos nocivos citados en la parte B del anexo I.
b) Los vegetales y productos vegetales citados en la parte B del anexo II cuando se encuentren contaminados por alguno de los organismos nocivos allí enumerados.
7. Para fines de ensayo o científicos y para trabajos de selección de variedades no se aplicará lo dispuesto en los apartados 2, 3, 5 y 6 si se cumplen las condiciones que se establezcan por procedimientos comunitarios, así como tampoco aquellas disposiciones de aplicación que establezca la Comunidad para supuestos distintos de los establecidos en los anexos I y II.
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Proeli/es/rd/2005/01/21/58#art-3