Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 1 ene 2011
1. En relación con este real decreto se consideran: a) Vegetales: las plantas vivas y partes vivas especificadas de las plantas, incluidas las semillas. Las partes vivas de las plantas comprenden: 1.º Frutos: en el sentido botánico del término, que no se hayan sometido a congelación. 2.º Hortalizas: que no se hayan sometido a congelación. 3.º Tubérculos, bulbos, cormos, rizomas. 4.º Flores cortadas. 5.º Ramas con hojas. 6.º Árboles cortados con hojas. 7.º Hojas y follaje. 8.º Cultivos de tejidos vegetales. 9.º Polen vivo. 10.º Vástagos, varetas para injerto y esquejes. 11.º Cualquier otra parte vegetal que determine la normativa comunitaria. Por semillas se entiende las semillas en el sentido botánico del término, excepto aquellas que no se destinen a la siembra. b) Productos vegetales: los productos de origen vegetal no transformados o que hayan sido sometidos a una preparación simple, siempre que no se trate de vegetales. c) Plantación: cualquier operación de colocación de vegetales cuyo fin sea permitir su crecimiento, reproducción o multiplicación posteriores. d) Vegetales destinados a la plantación: vegetales ya plantados y destinados a permanecer plantados o a ser replantados tras su introducción, o vegetales aún no plantados en el momento de su introducción, pero destinados a ser plantados después de ella. e) Organismos nocivos: cualquier especie, raza o biotipo de vegetal, animal o agente patógeno que sea perjudicial para los vegetales o productos vegetales. f) Pasaporte fitosanitario: una etiqueta oficial que evidencia el cumplimiento de las disposiciones de este real decreto en relación con las normas fitosanitarias y requisitos especiales exigidos y que ha sido normalizada en el ámbito comunitario para los diferentes vegetales y productos vegetales, establecida por el organismo oficial responsable y expedida conforme a las disposiciones de aplicación relativas a los detalles de procedimiento para la expedición de los pasaportes fitosanitarios. Para tipos especificados de productos, podrán establecerse otros distintivos oficiales distintos a las etiquetas, que se acuerden por procedimiento comunitario. g) Organismos oficiales responsables: 1.º El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, respecto a los intercambios con terceros países y respecto de las funciones que se indican en el artículo 1.5 de este real decreto y lo dispuesto en el capítulo II del título II de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal. 2.º Los órganos competentes de las comunidades autónomas en los restantes casos. Los organismos referidos podrán delegar sus funciones, que deberán realizarse bajo su responsabilidad y control, en toda persona jurídica, de derecho público o privado, siempre que dicha persona jurídica y sus miembros carezcan de intereses particulares en el resultado de las medidas que adopten, y que dichas personas sean o estén designadas o reconocidas, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, como responsable exclusivamente de funciones públicas específicas, con excepción de los ensayos de laboratorio que puedan realizar aunque no formen parte de sus funciones públicas específicas. No obstante lo anterior, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o las comunidades autónomas podrán delegar los ensayos de laboratorio en una persona jurídica que no cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior. En todos los casos, sólo podrán delegarse los ensayos de laboratorio si el organismo oficial responsable de que se trate, garantiza a lo largo del período de tiempo correspondiente a la delegación que la persona jurídica en la que delega los ensayos de laboratorio puede asegurar la imparcialidad, la calidad y la protección de la información confidencial y que no existen conflictos de intereses entre el ejercicio de las tareas que le han sido delegadas y sus demás actividades. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino los organismos competentes y las posibles delegaciones de funciones, para su comunicación a la Comisión. h) Zona protegida: una zona situada en la Comunidad en la cual uno o varios de los organismos nocivos indicados en este real decreto, establecidos en una o varias partes de la Comunidad, no son endémicos ni están establecidos en ella, aunque las condiciones sean favorables para su establecimiento; o en la que existe el riesgo de establecimiento de determinados organismos nocivos con base en condiciones ecológicas favorables para determinados cultivos específicos, aun cuando los mencionados organismos no sean endémicos ni se encuentren establecidos en la Comunidad, y que así se haya reconocido por procedimiento comunitario. Se considera que un organismo nocivo se encuentra establecido en una región cuando se conozca su presencia en dicho lugar y, o bien no se hayan adoptado medidas oficiales para erradicarlo, o bien dichas medidas hayan resultado ineficaces durante un periodo de dos años consecutivos como mínimo. Los órganos competentes de las comunidades autónomas efectuarán informes oficiales regulares y sistemáticos para detectar la presencia de los organismos nocivos para los cuales se ha reconocido la zona protegida. Cualquier indicio de la presencia de uno de estos organismos se comunicará inmediatamente, y por cualquier medio, escrito o telemático que permita tener constancia de ello, a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el fin de notificarlos a la Comisión. i) Declaraciones o medidas oficiales: se entenderán por tales una declaración o una medida hecha o tomada: 1.º Por representantes de la organización oficial nacional de protección de vegetales de un país tercero o, bajo su responsabilidad, por otros funcionarios técnicamente cualificados y debidamente autorizados por estos organismos, en el caso de declaraciones o medidas relacionadas con la emisión de certificados fitosanitarios, de certificados fitosanitarios de reexportación, o su equivalente electrónico. 2.º Por tales representantes o funcionarios públicos, o por agentes cualificados empleados por uno de los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, en todos los demás casos, siempre que tales agentes no tengan intereses personales en el resultado de las medidas tomadas y satisfagan un nivel mínimo de conocimientos. j) Punto de entrada: lugar por el cual los vegetales, productos vegetales y otros objetos son introducidos por primera vez en el territorio aduanero de la Comunidad, a saber: el aeropuerto en el caso de transporte aéreo, el puerto en el caso de transporte marítimo o fluvial, la primera estación en el caso de transporte ferroviario y, para todas las demás formas de transporte, el emplazamiento de la oficina de aduana responsable de la zona o frontera terrestre de entrada en la Comunidad. k) Organismo oficial del punto de entrada: el organismo oficial de quien dependa el punto de entrada, que en España es el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. l) Organismo oficial del punto de destino: el organismo oficial del que dependa la zona donde esté situada la oficina de aduana de destino. m) Oficina de aduana del punto de entrada: la oficina del punto de entrada definida en el párrafo j). n) Oficina de aduana de destino: la oficina de destino definida en el apartado 3 del artículo 340 ter del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario. ñ) Lote: conjunto de unidades de un mismo producto, identificable por su homogeneidad de composición y origen, e incluido en un envío determinado. o) Envío: determinada cantidad de mercancías amparadas por una única documentación, requerida para cumplimentar las formalidades aduaneras, u otras formalidades, como un certificado fitosanitario o cualquier otro documento o distintivo alternativo; un envío puede estar compuesto por uno o varios lotes. p) Destino aduanero de una mercancía: los destinos aduaneros contemplados en el apartado 15 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario. q) Tránsito: el traslado de productos de un lugar a otro bajo supervisión aduanera y dentro del territorio aduanero de la Comunidad tal como se recoge en el artículo 91 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo. 2. Salvo que expresamente se disponga lo contrario, las disposiciones de este real decreto se referirán a la madera únicamente en la medida en que esta última conserve total o parcialmente la superficie redonda natural, con o sin corteza, o aparezca en forma de plaquitas, partículas, serrín, desperdicios o desechos de madera. Sin perjuicio de las disposiciones relativas al anexo V, también se referirán a la madera que, cumpla o no las condiciones previstas en el párrafo anterior, aparezca en forma de maderos de estibar, separadores, paletas o material de embalaje utilizados en el transporte de todo tipo de mercancías, siempre que constituyan un riesgo fitosanitario. Se modifica la letra g) del apartado 1 por el art. único del Real Decreto 1130/2010, de 10 de septiembre. Ref. BOE-A-2010-15122

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eli/es/rd/2005/01/21/58#art-2