Art. Disposición final cuarta
Título TÍTULO IV

Art. Disposición final cuarta

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En vigor desde 11 jun 2017
1. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en este real decreto con la salvedad de lo dispuesto en los artículos 21 y 22, en los que corresponderá a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública dictar las normas técnicas de desarrollo y ejecución relativas a la trazabilidad de los productos del tabaco y de las medidas de seguridad. 2. Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad se podrá: a) Establecer niveles máximos de emisión para los cigarrillos que se refieran a sustancias distintas de las contempladas en el artículo 4. b) Establecer los niveles máximos de las sustancias emitidas por otros productos del tabaco distintos de los cigarrillos. c) Establecer los métodos de medición de las emisiones a que se refieren los apartados anteriores. La Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación comunicará a la Comisión Europea los niveles máximos y los métodos de medición que se establezcan en aplicación de este apartado. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 210, de 1 de septiembre de 2017. Ref. BOE-A-2017-10090
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