Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 17

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En vigor desde 17 abr 2024
1. Los productos del tabaco para fumar distintos de los cigarrillos, de la picadura para liar, del tabaco para pipa de agua y de los productos de tabaco calentado estarán exentos de la obligación de incluir el mensaje informativo contemplado en el artículo 15.2 y de las fotografías en color especificadas en la biblioteca de imágenes del anexo II, que forman parte de las advertencias sanitarias combinadas contempladas en el artículo 16. Téngase en cuenta que la modificación del título y del apartado 1, establecida por el art. único.3 del Real Decreto 47/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-812 , entra en vigor el 17 de abril de 2024, según determina su disposición final 2. Redacción anterior: Artículo 17. Etiquetado de los productos del tabaco para fumar distintos de los cigarrillos, de la picadura para liar y del tabaco para pipa de agua. 1. Los productos del tabaco para fumar distintos de los cigarrillos, de la picadura para liar y del tabaco para pipa de agua estarán exentos de la obligación de incluir el mensaje informativo contemplado en el artículo 15.2 y de las fotografías en color especificadas en la biblioteca de imágenes del anexo II, que forman parte de las advertencias sanitarias combinadas contempladas en el artículo 16. 2. Cada unidad de envasado y el embalaje exterior de estos productos deberá llevar la advertencia general especificada en el artículo 15.1, que cumplirá los siguientes requisitos: a) Incluir una referencia a los servicios para el abandono del tabaquismo contemplada en el artículo 16.2.b). b) Aparecer en la cara más visible de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior, y cubrir un 30 % de la cara exterior de la superficie correspondiente de la unidad de envasado y de todo embalaje exterior. En caso de que deba aparecer en una superficie superior a 150 cm², la advertencia cubrirá un área de 45 cm². c) Cumplir los requisitos especificados en los párrafos b) y c) del artículo 15.4. d) El texto deberá ser paralelo al texto principal que figura en la superficie reservada a esas advertencias. e) La advertencia general irá rodeada de un borde negro de no menos de 3 mm y no más de 4 mm de ancho. Este borde aparecerá fuera de la superficie reservada a la advertencia general. 3. Además, cada unidad de envasado y el embalaje exterior de estos productos deberá llevar una de las advertencias de texto contempladas en el anexo I, que: a) Se imprimirá en la siguiente superficie más visible de la unidad de envasado, así como en todo embalaje exterior. En las unidades de envasado con cierre articulado, la siguiente superficie más visible será la que se haga visible al abrir la cajetilla. b) Cubrirá un 40 % de la cara exterior de la superficie correspondiente de la unidad de envasado y de todo embalaje exterior. En caso de que deba aparecer en una superficie superior a 150 cm², la advertencia cubrirá un área de 45 cm². c) Irá rodeada de un borde negro de no menos de 3 mm y no más de 4 mm de ancho. Este borde aparecerá fuera de la superficie reservada a las advertencias sanitarias. Las advertencias de texto mencionadas en este apartado se alternarán de manera que se garantice la aparición regular de cada advertencia en una cantidad igual de unidades de envasado por cada marca. Se modifica el título y el apartado 1 por el art. único.3 del Real Decreto 47/2024, de 16 de enero. Ref. BOE-A-2024-812 Esta modificación tiene efectos desde el 17 de abril de 2024, según establece la disposición final 2.

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eli/es/rd/2017/06/09/579#art-17