Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
18 / 23En vigor desde 17 jul 2014
De conformidad con lo previsto en su respectiva legislación, la competencia de supervisión en materia de cédulas y bonos de internacionalización:
a) Corresponderá al Banco de España en lo que se refiere al control e inspección de las condiciones exigibles a los activos que pueden servir de cobertura a la emisión de cédulas y bonos de internacionalización, incluido el control e inspección del registro contable en que deben constar. Si el Banco de España detectase incumplimiento de las proporciones establecidas en este real decreto entre las partidas de activo y pasivo de los emisores de cédulas o bonos de internacionalización, lo comunicará inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores a los efectos oportunos.
b) Corresponderá a la Comisión Nacional de Mercado de Valores lo referido a la supervisión de los requisitos exigibles, con arreglo al título III de la citada Ley 24/1988, de 28 de julio, para las ofertas públicas de cédulas y bonos de internacionalización, así como, de acuerdo con el título IV de la misma, los aspectos referentes al mercado secundario de los títulos de esa naturaleza que se negocien en mercados oficiales; todo ello sin perjuicio de las competencias atribuidas a la propia Comisión por las normas que regulan la titulización de todo tipo de activos. Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar al Banco de España información sobre el cumplimiento de las proporciones establecidas en este real decreto entre las partidas de activo y pasivo de los emisores de cédulas o bonos de internacionalización.
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Proeli/es/rd/2014/07/04/579#art-18