Art. 17
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 17 jul 2014
1. Las entidades emisoras a que hace referencia el artículo 2 podrán negociar sus propias cédulas y bonos de internacionalización y, a tal fin comprarlos, venderlos y pignorarlos para regular el adecuado funcionamiento de su liquidez y cotización en el mercado y a los efectos mencionados en el artículo 14. También podrán amortizar anticipadamente dichos valores siempre que, por cualquier causa, obren en poder y posesión legítima de la entidad emisora. 2. Las entidades emisoras a que hace referencia el artículo 2 también podrán adquirir y mantener en cartera cédulas y bonos de internacionalización propios que, en el caso de emisiones cuya distribución se haya realizado entre el público en general, no podrá exceder del 50 por ciento de cada serie. Cuando la entidad emisora lleve a cabo adquisiciones de cédulas y bonos de internacionalización propios deberá informar al mercado, con carácter previo, de las compras que prevea realizar. Dicha información será considerada como información relevante a efectos del artículo 82 de la Ley 24/1988, de 28 de julio. El Ministro de Economía y Competitividad podrá modificar el límite anterior cuando la evolución de los mercados financieros lo aconseje. 3. La entidad emisora de cédulas y bonos de internacionalización podrá superar el límite establecido en el apartado anterior cuando la adquisición de títulos propios se lleve a cabo a través de una oferta dirigida a todos los tenedores de cédulas o bonos de una misma serie y tenga por finalidad la amortización o el canje de los títulos adquiridos.
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eli/es/rd/2014/07/04/579#art-17