Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 17 jul 2014
1. El porcentaje límite de emisión de cédulas y bonos de internacionalización no podrá superarse en ningún momento. 2. No obstante, si el límite se traspasa por incrementos en las amortizaciones de los préstamos y créditos afectos, o por cualquier otra causa sobrevenida, la entidad emisora deberá restablecer el equilibrio mediante las siguientes actuaciones: a) Depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España. b) Adquisición en el mercado de sus propias cédulas y bonos de internacionalización para su posterior amortización. c) Otorgamiento de nuevos préstamos o créditos, elegibles de acuerdo con el artículo 34.6 y 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. d) Afectación al pago de los bonos de internacionalización, mediante escritura pública, de nuevos préstamos o créditos elegibles de acuerdo con el artículo 34.8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. e) Afectación al pago de las cédulas o los bonos de internacionalización de nuevos activos de sustitución, de los mencionados en el artículo 34.9 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, siempre que con ello no se superen los límites establecidos dicho apartado. f) Amortización de cédulas y bonos de internacionalización por el importe necesario para restablecer el equilibrio. Esta amortización, si fuera necesario, será anticipada. 3. El depósito de efectivo o fondos públicos deberá realizarse en un plazo máximo de diez días hábiles a partir del siguiente a aquel en que se hubiese producido el desequilibrio, siempre que en el citado plazo no se hubiera restablecido. En todo caso, en un plazo máximo de tres meses deberán, mediante cualquiera de las actuaciones recogidas en el apartado 2.b), c), d), e) y f), restablecerse las proporciones a que se refieren los artículos 12 y 13. 4. El depósito de dinero o fondos públicos a que se refiere el apartado 2.a) quedará especialmente afectado por ministerio de la ley, en concepto de prenda, al reembolso del capital de las cédulas y bonos, deducido el importe de las primas de cualquier clase que sean. Si devengare intereses o productos, su importe quedará igualmente afectado al pago de intereses de dichas cédulas y bonos y, si hubiere sobrante, al de las primas de reembolso. La entidad emisora de las cédulas o bonos de internacionalización no podrá disponer de dicho depósito ni de sus intereses o productos, en el plazo de tres meses desde la constitución. Únicamente podrá disponerse de dicho depósito para reembolsar anticipadamente bonos y cédulas, otorgar nuevos préstamos o créditos elegibles de acuerdo con el artículo 34.6 y 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, o pagar a su vencimiento los intereses o capitales de las cédulas o bonos en circulación que venzan dentro del indicado plazo. 5. En caso de concurso, las cédulas o bonos de internacionalización adquiridos en el mercado quedarán automáticamente amortizados. 6. El Banco de España podrá, excepcionalmente, autorizar la variación de los períodos transitorios necesarios para conseguir el ajuste a los límites de emisión, o la disposición de los fondos depositados.
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eli/es/rd/2014/07/04/579#art-14