Art. 13
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

13 / 23
En vigor desde 17 jul 2014
1. El nominal de las cédulas de internacionalización emitidas por una entidad y no vencidas no podrá superar el 70 por ciento de una base de cómputo formada por la suma del nominal pendiente de cobro de todos los préstamos y créditos de la cartera de la entidad que resulten elegibles de acuerdo con el artículo 34.6 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. El nominal de las cédulas de internacionalización emitidas por una entidad y no vencidas y el nominal pendiente de cobro de los préstamos y créditos de la cartera de la entidad afectos a la emisión de cédulas de internacionalización que se encuentren denominados en monedas diferentes del euro se convertirán al euro utilizando el tipo de cambio del momento del cálculo. 2. Si la entidad hubiera emitido bonos de internacionalización, se excluirá de la base de cómputo aludida en el apartado anterior el importe íntegro de cualquier préstamo o crédito afecto a dichas emisiones. 3. A efectos del cálculo del límite de emisión establecido en el apartado 1: a) El nominal de las cédulas de internacionalización propias emitidas y no vencidas que se encuentren en la cartera de la entidad emisora no podrá ser deducido del nominal de las cédulas de internacionalización. b) El nominal de los préstamos y créditos elegibles de acuerdo con el artículo 34.6 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, que se encuentren en mora de más de noventa días y cuyo garante, si lo hubiera, no haya atendido a sus obligaciones de pago con respecto al préstamo o crédito durante un periodo superior a noventa días será deducido del nominal pendiente de cobro de los préstamos y créditos elegibles conforme al mencionado artículo.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/07/04/579#art-13