Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 9 jul 2014
1. Las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles, deberán producirse a partir de subproductos animales que procedan exclusivamente de: a) Mataderos en los que no se sacrifiquen rumiantes, y que estén inscritos en el Registro General sanitario de empresas alimentarias y alimentos, regulado en el Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas alimentarias y alimentos, como mataderos que no sacrifican rumiantes. b) Salas de despiece en las que no se deshuese ni corte carne de rumiantes y que estén inscritas en el Registro General Sanitario de Empresas alimentarias y alimentos. Estos establecimientos notificarán a la autoridad competente que no deshuesan ni cortan carne de rumiante al objeto de hacerlo constar en el citado registro, así como cualquier cambio significativo al respecto en las actividades que se lleven a cabo. 2. Las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en el presente artículo se elaborarán en plantas de transformación que se dediquen exclusivamente a la transformación de subproductos animales de no rumiantes procedentes de los mataderos y salas de despiece a que se hace referencia en el apartado anterior. 3. Los piensos compuestos que contengan las proteínas animales transformadas a que se hace referencia en el presente artículo, deberán producirse en plantas que se dediquen exclusivamente a la producción de piensos para animales de acuicultura, y que se encuentren autorizados para tal fin conforme a lo que establece la sección D del capítulo IV del anexo IV del Reglamento (CE) n.º 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001.
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