Art. 4
4 / 20En vigor desde 1 oct 2014
1. La tarjeta acompañará a los équidos en movimientos dentro del territorio nacional, en sustitución de dos de los documentos que actualmente deben acompañarles: El documento de movimiento que establece en su artículo 6 el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro General de movimientos de ganado y el Registro de identificación individual de animales, y el artículo 32 del Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias, en los siguientes desplazamientos:
a) Con fines turísticos, recreativos, culturales o aprovechamiento de pastos que retornen a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días naturales, siempre que no supongan un cambio de titularidad del animal.
b) Con fines deportivos o concursos morfológicos que retornen a la explotación de origen en un plazo inferior a treinta días naturales, siempre que no supongan un cambio de titularidad del animal.
En estos casos no se comunicará el desplazamiento al Registro General de Movimientos (REMO), si bien los movimientos de salida de la explotación y de retorno a las misma así como los de entrada y salida en la de destino temporal, deberán quedar registrados en el Libro de registro de la explotación, conforme se establece en el Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y establece el plan sanitario equino.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no eximirá de ninguna de las obligaciones relacionadas con la exigencia de que los équidos vayan acompañados del pasaporte o documento de identificación equina (DIE).
3. En ningún caso podrá utilizarse la TME para amparar movimientos de animales que presenten síntomas clínicos de enfermedad infectocontagiosa, o lesiones que afecten al bienestar de los mismos durante el transporte, salvo cuando sean movidos o transportados en una situación de emergencia relacionada con su salud o bienestar.
4. La TME no podrá ser utilizada en sustitución de los documentos de movimiento citados en el apartado 1 cuando el destino final del animal sea el matadero si bien cuando se produzca el sacrificio del animal en matadero, o la muerte del équido, la tarjeta, una vez se hayan leído sus datos, será destruida o invalidada junto con el documento de identificación equina.
5. De acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en función de las circunstancias sanitarias o epidemiológicas, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en el territorio nacional y las Comunidades Autónomas en su ámbito territorial previa información y aprobación del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, podrán, como medida cautelar, suspender la utilización de la tarjeta como sustitutiva del documento de movimiento.
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Proeli/es/rd/2014/07/04/577#art-4