Art. 18

Art. 18

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En vigor desde 8 may 1997
En todos los Servicios Provinciales existirá un Secretario, nombrado entre funcionarios de carrera de las Administraciones públicas de conformidad con las previsiones que a estos efectos establezcan las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, al que le corresponde, como segundo jefe del Servicio Provincial y bajo la dirección del Director provincial, asegurar el funcionamiento y coordinación de los servicios internos del mismo, así como cuanto le encomiende el Director provincial en materia de su competencia, y asimismo ejercerá las siguientes funciones: a) La administración y régimen interior del Servicio Provincial. b) La jefatura inmediata del personal del Servicio Provincial. c) La información administrativa y sobre las disposiciones relativas a la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. d) Da fe de cuantos documentos se tramiten u obren en el Servicio Provincial, en los casos en que proceda. e) Custodia de los libros, documentos y archivos del Servicio Provincial. f) Ejerce la Secretaría de la Comisión Provincial respectiva.
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eli/es/rd/1997/04/18/577#art-18