Art. Artículo octavo
8 / 18En vigor desde 11 abr 1982
Uno. Los Centros de Investigación y Asistencia Técnica realizarán, en el ámbito geográfico que reglamentariamente se determine, funciones de coordinación entre los Servicios Centrales del Instituto y los Gabinetes Técnicos Provinciales, en materia de ejecución de programas de ámbito nacional y de prestación de apoyo técnico a los Gabinetes para la resolución de problemas que excedan de su capacidad de respuesta.
Dos. Existirán cuatro Centros de Investigación y Asistencia Técnica ubicados en Madrid, Barcelona, Bilbao y Sevilla. Al frente de cada uno de los Centros habrá un Director con nivel orgánico asimilado a los Jefes de los Departamentos a que se refiere el artículo quinto.
Tres. A los Gabinetes Técnicos Provinciales les incumbe la ejecución de las competencias del Instituto en el ámbito provincial, figurando al frente de los mismos un Director.
Cuatro. Los Centros de Investigación y Asistencia Técnica y los Gabinetes Técnicos Provinciales comunicarán a la respectiva Inspección de Trabajo los planes y programas de actuación en las Empresas al objeto de obtener una adecuada coordinación de actuaciones. Asimismo, cuando los Gabinetes Técnicos actúen en las Empresas o centros de trabajo a requerimiento de la Inspección de Trabajo, para su asesoramiento o colaboración, lo harán siguiendo las directrices fijadas por el Jefe de la Inspección Provincial de Trabajo.
Cinco. Los Gabinetes Técnicos Provinciales facilitarán a la Dirección del Instituto la información que éste precise sobre estadísticas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con la periodicidad que se requiera para la confección de las estadísticas a nivel nacional. Asimismo facilitarán información sobre aquellos extremos que la Dirección del Instituto estime procedente para la realización de las funciones que al Instituto se le asignan en el artículo segundo.
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Proeli/es/rd/1982/03/17/577#articulo-octavo