Art. [preambulo]
En vigor desde 6 jul 2023
El Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional, supuso el desarrollo de las modificaciones introducidas en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional, por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
Una vez aprobado el Reglamento de Adopción internacional, se planteó por el Gobierno de Cataluña un conflicto de competencia contra determinados artículos, la disposición transitoria única y la disposición final primera del citado Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, ante el Tribunal Constitucional.
En este sentido, el 22 de marzo de 2021 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Sentencia del Tribunal Constitucional, STC 36/2021, de 18 de febrero, sobre la citada cuestión, pronunciándose al respecto, y estimando parcialmente el conflicto positivo de competencias. En consecuencia, se declaran inconstitucionales determinados artículos de la norma.
Se hace, por tanto, necesario derogar el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, para dar cumplimiento a la citada resolución, adaptando la regulación al marco constitucional y evitando las consecuencias desfavorables que conllevaría la falta de armonización de la normativa vigente en materia de adopción internacional.
Así, entre otras cuestiones, se hace preciso señalar principalmente el pronunciamiento que realiza el Tribunal Constitucional en materia de acreditación. Según manifiesta el Tribunal Constitucional, tanto la acreditación de los organismos que realizan actividades de intermediación en las adopciones internacionales, como las funciones instrumentales o conexas a la misma, son manifestaciones de las competencias ejecutivas autonómicas en materia de servicios sociales y protección de menores. Por tanto, aun siendo obviamente susceptibles de una coordinación estatal ceñida a la dirección de la política exterior, no pueden ser sustraídas de la esfera de acción de las comunidades autónomas y atribuidas a órganos estatales, sin incurrir en vulneración del orden constitucional y estatutario de distribución de competencias.
Asimismo, considera que incurre en vulneración la disposición transitoria única del Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, al establecer en sus apartados 1, 2 y 3 el procedimiento de acreditación por un órgano estatal de los organismos que hubieran sido previamente acreditados por las comunidades autónomas, conforme al ordenamiento anterior a la reforma de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, en 2015.
No obstante, se establece que de acuerdo con doctrina consolidada, y por exigencias del principio constitucional de seguridad jurídica, artículo 9.3 de la Constitución Española, las declaraciones de inconstitucionalidad y nulidad contenidas en esta sentencia no afectarán a las situaciones jurídicas consolidadas, debiéndose considerar como tales las establecidas mediante actuaciones administrativas firmes, o las que, en la vía judicial, hayan sido decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada (artículo 40.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; STC 40/2019, de 27 de marzo, FJ 7).
Los principios que inspiran este real decreto son la protección del interés superior de la persona menor de edad en todas las fases del proceso de adopción internacional, el respeto a los derechos fundamentales reconocidos por el Derecho Internacional en este ámbito y, en consecuencia, la mejora de las garantías para prevenir cualquier práctica ilícita contraria a los principios del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, ratificado por España el 30 de junio de 1995. Por otro lado, también se tiene en cuenta la protección del interés de las personas que se ofrecen para la adopción.
El real decreto consta de un artículo, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, insertándose a continuación el Reglamento de Adopción internacional, estructurado en seis capítulos, y cuyo contenido desarrolla los aspectos esenciales de los procedimientos relativos a la adopción internacional, así como la creación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias.
El capítulo I viene referido al objeto del reglamento, a los sujetos que, de acuerdo a sus competencias, tienen atribuidas funciones en materia de adopción internacional, a los principios generales de actuación, así como a las reglas generales de los procedimientos.
El capítulo II se ha dedicado a la iniciación y suspensión de la tramitación de adopciones en el país de origen de la persona menor de edad. Se trata de una competencia que la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, atribuye a la Administración General del Estado por afectar a la política exterior, determinándose reglamentariamente en este capítulo el procedimiento para llevar a cabo dichas actuaciones.
El capítulo III recoge el establecimiento y distribución de expedientes de adopción internacional. En este sentido, se señalan los criterios para el establecimiento del número de expedientes que se tramitarán anualmente, el procedimiento y los criterios para la distribución de expedientes a tramitar a través de una entidad pública o mediante organismo acreditado.
Serán criterios a valorar cuando se inicie la tramitación con un determinado país, las necesidades de adopción internacional de este, el perfil de las personas menores de edad adoptables y el número de adopciones constituidas por terceros países, así como la situación de estabilidad sociopolítica y seguridad jurídica del país, facilitada por los informes de los organismos internacionales.
En el capítulo IV se regulan los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional, estableciendo que estos desarrollarán su actividad en todo el territorio nacional, prestando sus servicios a las personas que se ofrezcan para la adopción con residencia habitual en España. Esta previsión facilita a las personas que se ofrecen para la adopción la libre elección del organismo con el que quieren llevar a cabo su proceso de adopción, sin necesidad de que se produzca una autorización previa de las entidades públicas afectadas, como hasta ahora se venía haciendo.
El capítulo V, que a su vez se divide en cuatro secciones, se ocupa de la acreditación de los organismos, regulando los requisitos para dicha acreditación, el procedimiento para el establecimiento del número máximo de organismos, la retirada de la acreditación, la cooperación y fusión entre éstos, el modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción, así como el seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados.
Por último, en el capítulo VI se regula el Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción internacional y de Reclamaciones e Incidencias. Este registro será único para todo el territorio nacional y constará de dos secciones. Una sección primera dedicada al Registro de Organismos Acreditados, que será pública, general y gratuita, y una sección segunda referida al Registro de Reclamaciones e Incidencias, cuyo acceso y tratamiento se llevará a cabo de conformidad a las previsiones contenidas en la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
Este real decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
a) El principio de necesidad queda patente, al dictarse este real decreto en cumplimiento de la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/2021, de 18 de febrero.
b) El principio de eficacia se cumple, al perseguir un interés general al cumplir el mandato legislativo para el desarrollo reglamentario de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, conteniendo la regulación imprescindible para cumplir con el objetivo perseguido, así como de adaptación a lo establecido en la citada sentencia del Tribunal Constitucional.
c) El principio de proporcionalidad está presente en este texto, al regularse únicamente las materias que la referida sentencia del Tribunal Constitucional establece y manteniendo el resto de la regulación de desarrollo en materia de adopción internacional que ya se estableció previamente.
d) El principio de seguridad jurídica se garantiza al determinar con claridad las competencias del Estado y las que corresponden a las comunidades autónomas en el ámbito de la adopción internacional y la coordinación de las actuaciones mediante órganos de participación del Estado y las comunidades autónomas; así como unos principios generales que garantizan los derechos de las personas administradas, en los procedimientos de adopción internacional.
e) El principio de transparencia se salvaguarda estableciendo sistemas de acceso a la información por parte de las personas administradas, durante todo el procedimiento y mediante la creación de un Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción Internacional y de Reclamaciones e Incidencias.
f) El principio de eficiencia se cumple, al atenderse, en todo momento, a la optimización en el uso de los recursos materiales y humanos para alcanzar los fines planteados en este texto, así como la mejora de la calidad de los servicios en él recogidos.
Este real decreto persigue un interés general al cumplir tanto con el mandato legislativo para el desarrollo reglamentario de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, conteniendo la regulación imprescindible para cumplir con el objetivo perseguido, como con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional en la STC 36/2021, de 18 de febrero.
Del mismo modo, con carácter previo a la elaboración del proyecto, así como durante su tramitación normativa se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través, respectivamente, de los trámites de consulta pública previa e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, apartados 2 y 6, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, quedando además justificados en el preámbulo los objetivos que persigue este real decreto. Finalmente, el real decreto es coherente con el ordenamiento jurídico nacional e internacional y no impone cargas administrativas innecesarias.
Durante la tramitación del real decreto se ha consultado a las entidades públicas de protección de la infancia, los organismos acreditados, las federaciones de familias adoptivas y de personas adoptadas, así como a las entidades locales a través de la Federación Española de Municipios y Provincias. Asimismo, el real decreto ha sido informado por el Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social, por el Consejo Consultivo de Adopción Internacional, por la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, por el Consejo General del Poder Judicial, por el Consejo Fiscal y por la Agencia Española de Protección de Datos.
El presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.3.ª y 149.1. 8.ª de la Constitución Española, que establecen respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales y en materia de legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las comunidades autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan; así como al amparo de su artículo 149.1.1.ª, para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Derechos Sociales y Agenda 2030, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de julio de 2023,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2023/07/04/573#preambulo-pr