Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 11 abr 1999
La autoridad competente proporcionará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al de Sanidad y Consumo toda la información que les sea precisa para el ejercicio de sus competencias y para su comunicación, a través del cauce correspondiente, a la Comisión Europea y, en particular: a) A efectos de lo regulado en el punto 1 del artículo 6, la información referente a los centros de depuración y de expedición autorizados. b) A efectos de lo establecido en el capítulo I del anexo: Las declaraciones de zonas de producción. Cualquier revisión de las zonas de producción establecidas. Los valores y observaciones establecidos para cada uno de los parámetros previstos en el capítulo I del anexo, así como el establecimiento, en su caso, de nuevos parámetros, El lugar exacto de la toma de muestras y profundidad a la que se procederá a la toma de muestras. La frecuencia de los muestreos y métodos de análisis de referencia.
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eli/es/rd/1999/04/09/571#art-8