Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 1 ene 2021
1. La autorización de un régimen aduanero, salvo el de exportación, de un animal o planta y demás bienes previstos en el artículo 1, estará condicionada a la presentación del certificado veterinario o fitosanitario correspondiente por la inspección veterinaria o fitosanitaria del Puesto de Control Fronterizo competente. 2. Para la emisión de tal certificado, se deberá tener en cuenta lo previsto en este real decreto. 3. Cuando las autoridades competentes indicadas en el apartado 1 en el ejercicio de sus competencias descubran animales y plantas de los previstos en el listado del artículo 54.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, o de sus restos o propágulos que pudieran sobrevivir o reproducirse, deberán proceder en la forma establecida en los artículos 11 a 13 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto.
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