Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
3 / 16En vigor desde 1 ene 2021
1. El Listado estará disponible en la sede electrónica y en el portal web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el Listado constará el nombre de la especie o taxón, el criterio por el que ha sido incluido y cualquier otra circunstancia relevante, junto con el código en el que se clasifiquen con base en el Reglamento(CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística del arancel aduanero común, adaptándola a las variaciones que los Reglamentos de Ejecución por los que se modifica su anexo I.
2. Con base en la información técnica y científica disponible, los criterios que motivan que una especie alóctona sea potencialmente susceptibles de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos y por tanto, su inclusión en el Listado, son los siguientes:
a) Ser organismos con carácter invasor demostrado en algún lugar del mundo.
b) Ser vectores de organismos nocivos para la biodiversidad autóctona.
c) Ser organismos peligrosos por su potencial para causar efectos adversos sobre la salud humana, sanidad animal y vegetal, medio ambiente y sobre las acciones de investigación, gestión y conservación de la biodiversidad.
3. Cuando de la evaluación del análisis de riesgo, realizado para la primera importación de una especie, se determine que no cumple con los criterios para su inclusión en el Listado, esta se eliminará del Listado y se dictará resolución favorable por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, para su importación en el territorio nacional.
Después de esta primera autorización, no será necesario solicitar un nuevo análisis de riesgo para importaciones posteriores de la misma especie, salvo que exista nueva información, científicamente fundada, que aconseje a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación someterla a un nuevo análisis de riesgo, supuesto en el que se volvería a incluir en el Listado, identificándose tal circunstancia en el Registro mencionado en el artículo 4.
4. Cuando de la evaluación del análisis de riesgo se confirme que la especie es capaz de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación iniciará la inclusión de dicha especie en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, de conformidad con el artículo 5 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras.
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Proeli/es/rd/2020/06/16/570#art-3