Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 25 abr 1999
1. Los miembros natos del Patronato ejercerán sus funciones a partir de la fecha de la constitución del Patronato. 2. Los vocales, a los que se refiere el párrafo c) del apartado 1 del artículo 2 de este Real Decreto, serán nombrados por Orden del Ministro de Educación y Cultura en el plazo de un mes desde su entrada en vigor.
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