Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 27
27 / 46En vigor desde 20 jun 2024
Para la designación de un laboratorio como LNR se tendrá en consideración el cumplimento de los siguientes criterios en su campo de referencia:
a) Tener experiencia y competencia técnica y científica en las tareas asignadas objeto de este real decreto.
b) Disponer de los recursos tecnológicos, de organización y de personal cualificado para garantizar el nivel de competencia en el desarrollo de las tareas asignadas.
c) Dar cobertura, como referencia, al territorio nacional.
d) Estar equipados o tener acceso al equipo necesario o tener establecidos mecanismos de coordinación de recursos propios y de otros laboratorios para realizar y adaptar sus tareas en situaciones de emergencia.
e) Cuando proceda, estar equipados para cumplir las normas de bioseguridad pertinentes.
f) Utilizar métodos analíticos acreditados para las técnicas de referencia.
g) Disponer y mantener un sistema de información que permita el conocimiento de la actividad y la evaluación de la calidad de los servicios prestados y la integración con la información de vigilancia en las condiciones que se establezcan.
h) Disponer de un sistema de garantía de calidad que asegure la normativa que le sea de aplicación en materia de estandarización.
i) Garantizar que posee los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a los requerimientos legales en materia de protección de datos y en cualquier otra legislación que le afecte.
j) Participar en actividades de investigación, desarrollo e innovación (I+D+I) en el ámbito de su competencia, garantizando innovación permanente.
k) Asegurar su imparcialidad y ausencia total de conflicto de intereses en lo que respecta al ejercicio de sus funciones como LNR.
l) Aquellos otros aspectos que se establezcan en los respectivos protocolos específicos.
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Proeli/es/rd/2024/06/18/568#art-27