Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 13 jul 2022
1. Podrán solicitar el acceso de sus proyectos piloto al banco de pruebas regulatorio cualesquiera de los sujetos recogidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y los sujetos que desarrollen actividades contempladas en la regulación europea de mercado interior de la electricidad, especialmente, en la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019. El acceso podrá solicitarse de manera individual o constituyendo una agrupación, con o sin personalidad jurídica, que quedará definida en su respectivo acuerdo de agrupación, y de conformidad con lo dispuesto en la correspondiente convocatoria. 2. En todo caso, para constituir una agrupación, al menos uno de sus miembros deberá ser un sujeto de los recogidos en el apartado anterior. 3. En ningún supuesto podrán acceder al banco de pruebas regulatorio aquellos proyectos similares a otros cuyos promotores guarden identidad o tengan una vinculación jurídica relevante con los promotores de proyectos que, conforme a lo previsto en el artículo 15, hayan sido objeto de resolución motivada de cese definitivo en los dos años anteriores al último día del plazo de solicitud para el acceso al banco de pruebas que establezca la correspondiente convocatoria. Se entenderá por proyecto similar aquel que tenga un objeto de naturaleza análoga, es decir, que incluya la realización de pruebas de igual tipo, pretenda dar lugar a una innovación regulatoria asimilable e implique a la misma clase de agentes. Se considerará que tienen vinculación jurídica relevante, entre otras, las personas que ostenten cargos de administración o dirección, las sociedades pertenecientes a su grupo y las personas que ostenten cargos de administración o dirección de estas últimas. A los efectos de esta disposición, se aplicará la definición de grupo de sociedades establecida en el artículo 42 del Código de Comercio, así como la definición de grupo de sociedades a efectos fiscales del artículo 58 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto de Sociedades. 4. Por excepción a lo previsto en el apartado anterior, sí podrán acceder al banco de pruebas regulatorio proyectos cuyos promotores acrediten fehacientemente la subsanación y desaparición de las causas que hubieran motivado un cese definitivo producido en virtud del artículo 15.
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eli/es/rd/2022/07/11/568#art-5