Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
22 / 29En vigor desde 13 jul 2022
1. La coordinación de las actuaciones previstas en este real decreto se llevará a cabo por una Comisión de coordinación, a la que le serán de aplicación las disposiciones sobre órganos colegiados en la Administración General del Estado establecidas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La Comisión de coordinación, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, quedará integrada administrativamente dentro de la Secretaría de Estado de Energía y estará compuesta como mínimo por una persona representante de la Secretaría de Estado de Energía, que ostentará la presidencia, una persona representante de la Dirección General de Política Energética y Minas, una persona representante de la Abogacía del Estado en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, una persona representante del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía y una persona representante de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, además de una persona representante de la Secretaría de Estado de Energía que actuará como secretaria con voz, pero sin voto. Los miembros de la Comisión serán designados por la persona titular del órgano o dirección al que pertenezcan.
En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra causa justificada, cualquiera de los miembros titulares de la Comisión de Coordinación podrá ser sustituido por el suplente que, a propuesta de la persona titular del órgano o dirección al que pertenezcan, designe la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía mediante resolución, pudiendo ser objeto de publicación de conformidad con el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
2. La Comisión de coordinación tendrá por objeto, sin perjuicio de otras funciones que se establezcan en la convocatoria:
a) Conocer de la evaluación previa de las solicitudes y elaborar la propuesta de resolución prevista en el artículo 9.4.
b) Conocer de la aprobación de los protocolos de pruebas.
c) Conocer y deliberar sobre las evaluaciones de resultados.
d) Intercambiar conocimiento sobre el contenido de los protocolos de pruebas a fin de establecer pautas homogéneas cuando ello sea posible.
e) Conocer los motivos que fundamenten, en su caso, las decisiones tomadas en virtud de lo previsto en este real decreto y en particular de los artículos 14.1 y 15.1.
f) Elaborar la propuesta de resolución en los procedimientos de responsabilidad prevista en el artículo 17.4.
g) Participar en la elaboración del informe previsto en el artículo 24.
h) Conocer de cualquier otro aspecto relevante sobre el funcionamiento general del banco de pruebas regulatorio o sobre el desarrollo de los proyectos piloto.
i) Facilitar la coordinación entre la Secretaría de Estado de Energía, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y los agentes cuya colaboración pueda requerirse en virtud del artículo 20.
A efectos de cumplir con lo anterior, la Comisión de coordinación se reunirá con la periodicidad que establezca la convocatoria.
3. La creación y el funcionamiento de la Comisión de coordinación se atenderán con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados a la Secretaría de Estado de Energía.
4. Podrán convocarse sesiones abiertas de la Comisión en las que intervengan, entre otros, expertos y representantes de intereses asociativos de entidades o consumidores a fin de mejorar el funcionamiento general del banco de pruebas regulatorio. Dichas sesiones se celebrarán separadamente de aquellas en las que se traten asuntos relacionados con las funciones atribuidas a la Comisión el apartado 2 y sus asistentes estarán sujetos a las previsiones de confidencialidad del artículo 21.
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Proeli/es/rd/2022/07/11/568#art-22