Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
17 / 29En vigor desde 13 jul 2022
1. El régimen de inspecciones, infracciones y sanciones de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, será de aplicación al promotor respecto del incumplimiento o inobservancia de sus obligaciones previstas en esa ley y que así sean asumidas en el marco del banco de pruebas regulatorio. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones previstas en el protocolo, de conformidad con el apartado siguiente.
2. Sin perjuicio del marco regulatorio aplicable al promotor de acuerdo con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, así como su régimen de inspecciones, infracciones y sanciones, de acuerdo con lo dispuesto en su disposición adicional vigésima tercera, en el marco del banco de pruebas, el promotor actuará a su riesgo y ventura y como único y exclusivo responsable de los daños y perjuicios derivados de sus incumplimientos e inobservancia de obligaciones previstas en el protocolo y responderá por aquellos daños y perjuicios, en los supuestos siguientes:
a) Por incumplimiento de los términos y condiciones que se establezcan para realizar las pruebas, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, en la correspondiente convocatoria y en el protocolo de pruebas;
b) por causa de riesgos no informados por él mediando culpa o negligencia de su parte;
c) por fallos técnicos o humanos durante el desarrollo de las pruebas que fueran de su responsabilidad.
3. Como medidas para reparar el daño causado por el promotor se establecen las siguientes:
a) Restituir las cosas o reponerlas a su estado natural anterior al inicio de la actuación u omisión causante del daño en el plazo que se fije.
b) Cuando no sea posible la restitución de las cosas o reponerlas a su estado natural, indemnizar los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el daño causado, así como los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije. Con este fin, y conforme a las reglas que se acuerden en el protocolo, se determinará una responsabilidad pecuniaria cuyo importe será el del daño causado, y adicionalmente podrá incrementarse en hasta un cinco por ciento, atendiendo a los siguientes criterios:
i. El resultado de la infracción para la vida y salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
ii. La importancia del daño o deterioro causado.
iii. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del suministro.
iv. Los perjuicios económicos causados.
Atendiendo a las singularidades de cada proyecto piloto y a los términos y condiciones que concretará el protocolo de pruebas, el promotor resarcirá a los participantes de las pérdidas patrimoniales y demás daños derivados de su participación en el proyecto piloto, siempre que el promotor sea el responsable de estos daños o pérdidas.
4. Tras la tramitación del oportuno procedimiento con audiencia del interesado, la Comisión de coordinación elevará una propuesta a la Secretaría de Estado de Energía o, en su caso, a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia al objeto de que se adopte una resolución determinando el alcance de la responsabilidad del promotor y las medidas necesarias para reparar el daño, así como la responsabilidad pecuniaria, si fuera procedente.
5. Los participantes responderán frente al promotor por los daños que pudiera causar el incumplimiento de las obligaciones que hubieran asumido mediante la suscripción del acuerdo de adscripción. La reparación de estos posibles daños se articulará en la forma que se determine en el acuerdo de adscripción.
6. El régimen de responsabilidad previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del régimen de infracciones, sanciones y de responsabilidad que pudiese preverse en cualquier otra norma del ordenamiento jurídico, en especial en el ámbito medioambiental.
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Proeli/es/rd/2022/07/11/568#art-17