Art. 39
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 39

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En vigor desde 3 jul 2024
El Colegio ejerce las funciones disciplinarias para la corrección y prevención de las infracciones de los deberes colegiales y de la deontología profesional que cometieren las personas colegiadas y, en su caso, las Sociedades Profesionales. En virtud de la colegiación, las personas colegiadas y las Sociedades Profesionales aceptan someterse al régimen disciplinario del Colegio.
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