Capítulo CAPÍTULO V
Art. 26
31 / 61En vigor desde 3 jul 2024
La Junta Directiva queda facultada para nombrar las Comisiones Disciplinarias previstas en el capítulo VII, las Comisiones Electorales, y tantas otras comisiones como estime conveniente para el estudio o dirección de cuantos asuntos se consideren pertinentes, a fin de facilitar su labor o la buena marcha de la entidad, incluyendo las Comisiones Arbitrales necesarias para atender las funciones establecidas en el apartado 12 del artículo 3, y las Comisiones Profesionales que pueda interesar en interés de la profesión, para regular su funcionamiento. También podrán ser nombradas comisiones a instancias de las personas colegiadas. El dictamen de una comisión solamente podrá ser rechazado por la Junta Directiva, en caso de producirse una votación adversa al mismo con una diferencia mínima de dos votos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2024/06/18/564#art-26