Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO IX

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 30 jul 2026
1. Sin perjuicio de la competencia que se reconoce a la Asamblea General en los artículos 19 j) y 40.1, quedan constituidas a la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos, con la nueva denominación que les sea propia y a partir de la estructura territorial anterior, las siguientes Organizaciones Territoriales del Instituto sin personalidad jurídica: a) Madrid, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma. b) País Vasco, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma. c) Galicia, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma. d) Castilla y León, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma. e) Andalucía, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma. f) Aragón, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma. g) Asturias, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma. h) Canarias, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma. i) Baleares, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma. j) Navarra, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma. k) Murcia, con ámbito territorial en su Comunidad Autónoma. 2. Las restantes Comunidades Autónomas (Cantabria, Castilla-La Mancha, Extremadura y La Rioja) y las ciudades de Ceuta y Melilla, hasta la constitución, en su caso, en su respectivo ámbito territorial de Organizaciones Territoriales previo acuerdo de la Asamblea General, quedarán adscritas a la Organización Territorial de la Comunidad Autónoma colindante que decida el Consejo Directivo por mayoría simple de los miembros electivos y de tres quintos de los Presidentes de las Organizaciones Territoriales. Mientras perviva esta situación, se incorporará al Comité Directivo de la Organización Territorial de adscripción un delegado de la Comunidad Autónoma adscrita, con voz pero sin voto, sin perjuicio del derecho de sufragio corporativo activo y pasivo de los miembros con domicilio profesional en esta Comunidad Autónoma en el proceso electoral dirigido a la designación de los miembros de dicho Comité Directivo. La petición de creación de una Organización Territorial sin personalidad jurídica deberá ir acompañada de una memoria en la que figuren los motivos que justifican dicha creación, las razones que desaconsejan la integración del colectivo solicitante en una Organización ya existente así como la información relativa a la viabilidad económica de la nueva Organización, con identificación del número aproximado de profesionales en ejercicio dentro del ámbito territorial propuesto. 3. En aquellas Organizaciones Territoriales sin personalidad jurídica que, tras la adaptación de la estructura territorial del Instituto a lo dispuesto en los presentes Estatutos, contaran con más de una sede, las existentes permanecerán abiertas sin necesidad de seguir el procedimiento previsto en el artículo 43. No obstante lo anterior, esta decisión podrá ser revertida por acuerdo del Consejo Directivo por mayoría simple de los miembros electivos y de tres quintos de los Presidentes de las Organizaciones Territoriales.
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