Art. Disposición adicional primera
Título TÍTULO IX

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 30 jul 2026
1. Las normas de estos Estatutos podrán ser desarrolladas o completadas por un Reglamento de Régimen Interior, cuya aprobación corresponderá a la Asamblea General. 2. La modificación de estos Estatutos deberá ser aprobada por la Asamblea General, por mayoría de votos de los miembros presentes y representados, a propuesta del Consejo Directivo. La delegación de funciones en el Consejo Directivo en este ámbito deberá hacerse de forma expresa, con carácter temporal, indicando el alcance de la delegación, y sin perjuicio de la ratificación o aprobación del texto final por parte de la Asamblea General. Asimismo, la modificación deberá ser sometida a la aprobación del Gobierno, mediante Real Decreto, siempre que la legislación aplicable así lo exija.
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