Art. 63
Título TÍTULO VIII

Art. 63

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En vigor desde 30 jul 2026
1. No podrán aplicarse las medidas de disciplina interna previstas en el artículo anterior si en el momento de iniciarse el procedimiento disciplinario hubiesen transcurrido los siguientes plazos desde la comisión del hecho determinante: a) Un año en el caso de supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna leve. b) Dos años en el caso de supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna grave. c) Tres años en el caso de supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna muy grave. 2. No podrán adoptarse medidas de ejecución de las decisiones y medidas adoptadas en materia de responsabilidad disciplinaria interna, cuando hubiesen transcurrido los siguientes plazos desde la firmeza en vía corporativa de la resolución que ponga fin al correspondiente procedimiento disciplinario interno sin que por el Instituto se hubiese adoptado dentro de dichos plazos ninguna medida ejecutiva con conocimiento del interesado: a) Un año en el caso de supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna leve. b) Dos años en el caso de supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna grave. c) Tres años en el caso de supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna muy grave.
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eli/es/rd/2026/07/08/563#art-63