Art. 61
Título TÍTULO VIII

Art. 61

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En vigor desde 30 jul 2026
En el marco de las distintas actividades que pueden realizar los miembros del Instituto y sin perjuicio en todo caso de la potestad sancionadora que la legislación de auditoría de cuentas atribuye en exclusiva al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) como autoridad responsable del sistema de supervisión pública de la actividad de auditoría de cuentas, se consideran supuestos determinantes de responsabilidad disciplinaria interna, sin perjuicio de las responsabilidades de otro tipo en las que puedan incurrir los miembros del Instituto: 1. Como infracción leve: a) El incumplimiento de los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo, las normas de deontología o los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Instituto o sus Organizaciones Territoriales, salvo que constituya infracción tipificada como infracción grave o muy grave. b) La falta de diligencia, sin intencionalidad, en la observancia de los requerimientos formulados por la Corporación en el ejercicio de sus funciones. 2. Como infracción grave: a) El incumplimiento grave de los presentes Estatutos y sus normas de desarrollo, las normas de deontología o los acuerdos adoptados por los Órganos de Gobierno del Instituto o sus Organizaciones Territoriales. b) La manifiesta falta de calidad profesional en los trabajos desarrollados por los miembros del Instituto. c) Los actos de desconsideración manifiesta hacia los compañeros en el ejercicio de la actividad profesional. d) La inobservancia de las prácticas y procedimientos internos de actuación de los miembros en el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. 3. Como infracción muy grave: a) La comisión de hechos constitutivos de delitos dolosos, en cualquier grado de participación, en el ejercicio de la actividad profesional. b) Los actos y omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de actividad de auditoría de cuentas o a la imagen de la Corporación. c) La realización de cualquiera de las conductas constitutivas de infracción grave cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.º Que haya mediado dolo o negligencia especialmente grave e inexcusable; o 2.º que se aprecie un incumplimiento de tal relevancia que sea revelador de un manifiesto desprecio por las obligaciones que incumben al miembro del Instituto. 4. Las infracciones recogidas en los apartados anteriores podrán ser precisadas en el Reglamento de Régimen Interior.
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eli/es/rd/2026/07/08/563#art-61