Art. 6
Título TÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 30 jul 2026
1. Tendrán la consideración de miembros auditores de cuentas aquellas personas físicas miembros del Instituto que ostenten la condición de auditores de cuentas con arreglo a la legislación de auditoría de cuentas y disposiciones de desarrollo, incluidos aquellos miembros que ostenten la condición de auditores de cuentas conforme a la legislación de otros países y que estén habilitados de acuerdo con la legislación vigente para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España en calidad de ejercientes. 2. Los miembros auditores de cuentas podrán estar en las siguientes situaciones: a) Ejercientes, que corresponderá a aquellos miembros auditores de cuentas que figuren inscritos en situación de ejercientes en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a título individual, o como auditores de cuentas designados expresamente por una sociedad de auditoría para firmar informes de auditoría en nombre de dicha sociedad. b) Prestando servicios por cuenta ajena, que corresponderá a aquellos miembros auditores de cuentas que se encuentren colaborando con un auditor de cuentas en ejercicio o en una sociedad de auditoría de cuentas, en tareas directamente ligadas a la actividad de auditoría de cuentas. c) No ejercientes, que corresponderá a aquellos miembros auditores de cuentas que no desarrollen la auditoría de cuentas, así como a quienes pasen a esta situación por incompatibilidad o por otras causas. 3. Los miembros auditores de cuentas velarán por que su situación a los efectos del Registro Oficial de Auditores de Cuentas se corresponda con la que conste en el Instituto, remitiendo a éste copia de cualquier cambio de situación que sea comunicado a aquel registro.
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eli/es/rd/2026/07/08/563#art-6