Art. 14
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

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En vigor desde 20 may 2018
1. Respecto de cada inspección técnica inicial en carretera se recogerá la siguiente información: a) El país de matriculación del vehículo. b) La categoría de vehículo. c) El resultado de la inspección técnica en carretera inicial. 2. Respecto a cada inspección técnica más minuciosa en carretera, el inspector redactará un informe conforme a lo dispuesto en el anexo IV, el cual deberá ser firmado por el inspector que la hubiera llevado a cabo y la autoridad de tráfico competente. El conductor del vehículo inspeccionado recibirá una copia del informe de inspección.
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eli/es/rd/2017/06/02/563#art-14