Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Disposiciones sobre seguridad en los depósitos auxiliares
Art. 98
116 / 223En vigor desde 30 sept 2012
1. Los almacenes auxiliares dispondrán de los compartimentos y puertas necesarias para su correcto funcionamiento, todas ellas provistas de cierre de seguridad y apertura hacia fuera.
2. El suelo de los almacenes auxiliares habrá de reunir los requisitos exigidos por las características de los productos que se almacenen, debiendo constituir en todo caso una superficie unida, sin grietas o fisuras, de fácil limpieza y lavado.
3. Los almacenes auxiliares, superficiales o semienterrados, estarán protegidos por sistemas pararrayos, y se deberá tener en consideración lo dispuesto en las Instrucciones técnicas complementarias números 9 y 13.
4. La ventilación de los almacenes se efectuará, en principio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autorizado el uso de aparatos aeropropulsados, con las debidas condiciones de seguridad y cuando su instalación esté situada fuera de los edificios. En los almacenes subterráneos podrá autorizarse el uso de tales aparatos, en su interior, siempre que estén dotados de dispositivos de seguridad que se consideren adecuados, de acuerdo a lo establecido en la Instrucción técnica complementaria número 13.
5. Los respiraderos estarán protegidos, diseñados o acondicionados de forma que, a través de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del almacén.
Se modifica el apartado 3 por el art.3.28 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/05/07/563#art-98