Art. 90
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los almacenes

Art. 90

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En vigor desde 30 sept 2012
1. Cada depósito tendrá un registro oficial según el formato autorizado por la Dirección General de Política Energética y Minas, que estará constituido por las copias de las actas formalizadas, en el que quedará constancia del resultado de cuantas inspecciones fuera objeto el establecimiento. 2. Las Áreas de Industria y Energía llevarán, por su parte, un registro general de inspecciones en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen en los registros de los talleres a que se refiere el apartado anterior. 3. Los resultados de los registros referidos en los apartados anteriores podrán archivarse en soporte informático. Se modifica el apartado 1 por el art.3.26 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198 .

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Pro

eli/es/rd/2010/05/07/563#art-90