Art. 84
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los almacenes

Art. 84

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En vigor desde 30 sept 2012
1. Los almacenes del depósito deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso. 2. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente: a) Identificación del edificio o local. b) Numero máximo de personas que puede albergar simultáneamente. c) Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo. d) Medidas generales de seguridad. e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia. Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art.3.24 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198 .

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eli/es/rd/2010/05/07/563#art-84