Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Disposiciones sobre seguridad en los almacenes
Art. 84
102 / 223En vigor desde 30 sept 2012
1. Los almacenes del depósito deberán estar claramente identificados mediante una clave numérica, alfabética o alfanumérica. Dicha clave deberá reseñarse, de forma bien visible, en el exterior del edificio, local o almacén y próxima al acceso.
2. En el interior de dichos lugares, en lugar visible y junto al acceso principal, deberá disponerse una placa identificativa donde se recoja, al menos, la información siguiente:
a) Identificación del edificio o local.
b) Numero máximo de personas que puede albergar simultáneamente.
c) Cantidad máxima de materias reglamentadas que pueda contener, si procede, y división de riesgo.
d) Medidas generales de seguridad.
e) Normas que deben adoptarse en caso de emergencia.
Se modifica la letra c) del apartado 2 por el art.3.24 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/05/07/563#art-84