Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 1.ª Marcado CE de artículos pirotécnicos
Art. 19
37 / 223En vigor desde 30 sept 2012
1. Sólo se podrán poner en el mercado, distribuir, vender o utilizar los artículos pirotécnicos que ostenten el marcado CE y cumplan con las obligaciones relacionadas con la evaluación de conformidad.
2. El marcado CE de los artículos pirotécnicos será condición indispensable para su catalogación, excepto los fabricados en un taller para su propio uso y consumo.
3. El marcado CE no se colocará ilícitamente sobre ningún artículo pirotécnico.
4. El marcado CE deberá colocarse de manera visible, legible e indeleble sobre los artículos pirotécnicos o, si esto no fuera posible, sobre la etiqueta fijada a los envases y embalajes. La etiqueta deberá estar hecha de manera que no pueda volverse a utilizar.
5. El modelo que habrá de utilizarse para el marcado CE será el dispuesto en la Instrucción técnica complementaria número 7 del presente Reglamento, excepto para los artículos pirotécnicos utilizados en la marina como señales de socorro que disponen de su propio marcado, según lo dispuesto en la Directiva 96/98/CE.
6. No se colocará sobre los artículos pirotécnicos ninguna marca ni inscripción que pueda inducir a error a terceros sobre el significado y la forma del marcado CE. Podrá colocarse en los artículos pirotécnicos cualquier otro marcado siempre que no reduzca la visibilidad ni la legibilidad del marcado CE.
7. Cuando los artículos pirotécnicos estén también regulados en otra normativa reguladoras de otros aspectos y que también prescriba el marcado CE, este marcado indicará que dichos artículos se presumen también conformes con las otras disposiciones que les sean aplicables.
8. Cuando un artículo pirotécnico no sea conforme pero vaya provisto del marcado CE, la Dirección General de Política Energética y Minas adoptará las medias oportunas contra quien quiera que sea el responsable de la colocación del marcado e informará de ello, a través del cauce adecuado, a la Comisión Europea.
Se modifica el apartado 4 por el art.3.10 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/05/07/563#art-19