Art. 188
Título TÍTULO IXCapítulo CAPÍTULO V

Art. 188

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En vigor desde 9 may 2010
1. Los organismos de cuenca competentes controlarán la navegación fluvial y en embalses de las materias reguladas. Corresponde a los organismos de cuenca, previo informe de la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, el otorgamiento de las autorizaciones de navegación y para el establecimiento de embarcaderos necesarios para el ejercicio de dicha actividad. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo se entenderá con sujeción a la competencia del Ministerio de Fomento en lo referente a las condiciones de embarque, carga y descarga así como de los requisitos de los buques y del transporte propiamente dicho, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente. 3. La autorización de navegación se extiende a las operaciones de carga y descarga, operaciones que deberán ajustarse a las normas generales vigentes al respecto y a las condiciones específicas que se establezcan en dicha autorización. 4. La carga y descarga de las citadas materias solamente podrá realizarse desde los correspondientes embarcaderos hasta la embarcación y viceversa. 5. Solamente podrán manejar o gobernar las embarcaciones destinadas a este tipo de transporte las personas que estuviesen provistas del correspondiente titulo, otorgado por el Ministerio de Fomento.
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eli/es/rd/2010/05/07/563#art-188