Art. 159
Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 159

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En vigor desde 9 may 2010
1. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por transferencia todo desplazamiento físico de los productos regulados dentro del territorio de la Unión Europea, exceptuados los desplazamientos que se realicen en un mismo Estado. 2. Sólo podrán transferirse productos regulados entre España y cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea y circular por España procedentes de la propia Unión con arreglo a lo previsto en la legislación nacional y en el presente capítulo. 3. Antes de la transferencia de productos regulados se deberá comprobar por parte de las autoridades competentes que se cumplen los requisitos de seguridad general y de la seguridad y protección públicas que establece el presente Reglamento. 4. Lo dispuesto en el presente capítulo no será de aplicación a los artículos pirotécnicos y las municiones destinadas a su utilización por parte de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de conformidad con la legislación vigente, siempre que para su transporte y almacenamiento utilicen medios propios. 5. Los controles que se lleven a cabo, en los casos de las transferencias reguladas en el presente capítulo, no podrán realizarse en concepto de controles fronterizos sino en el marco de los controles ordinarios aplicados en el territorio nacional. 6. Aparte de los controles que puedan ser necesarios con arreglo a la legislación vigente, los destinatarios y suministradores de los productos de transferencia habrán de comunicar a las autoridades competentes cualquier información de que dispongan y que aquéllas les requieran porque pueda ser útil a efectos de garantizar la seguridad de las transferencias.
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eli/es/rd/2010/05/07/563#art-159