Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 145
163 / 223En vigor desde 9 may 2010
1. Previamente al despacho aduanero, en tanto se regulariza su situación, los artículos pirotécnicos y la cartuchería se almacenarán en depósitos reglamentariamente autorizados de acuerdo con el título III de este Reglamento, previstos con anterioridad por el suministrador o el receptor, y comunicados con la debida antelación a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
2. Si por cualquier circunstancia, en cuanto a importación, exportación o tránsito, no llegan a cumplirse los plazos de despacho aduanero, y una vez declarado el abandono definitivo de las materias en el expediente tramitado al efecto, la mercancía en cuestión será entregada a la Delegación del Gobierno correspondiente. Si esta Delegación transfiriese dicha mercancía al sector privado deberán cumplirse los trámites y requisitos previstos en las Ordenanzas de aduanas sobre enajenación de mercancías abandonados. En caso de tratarse de munición de guerra la mercancía será entregada al Ministerio de Defensa.
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Proeli/es/rd/2010/05/07/563#art-145