Art. 129
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 129

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En vigor desde 9 may 2010
1. Se entenderá por establecimiento temporal todo edificio o caseta portátil instalado en la vía pública o en terrenos de propiedad privada, con carácter no permanente. 2. La venta y puesta a disposición del público en establecimientos temporales tipo M en la vía pública precisará la autorización de un depósito de productos terminados reglamentariamente autorizado donde se almacenarán los artículos pirotécnicos sobrantes de la venta diaria. 3. Las condiciones constructivas y en materia de seguridad de los establecimientos temporales se desarrollan en la Instrucción técnica complementaria número 17.
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eli/es/rd/2010/05/07/563#art-129