Art. 124
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 124

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En vigor desde 9 may 2010
1. Se entenderá por personas autorizadas para la venta y puesta a disposición del público de artículos pirotécnicos aquellas personas físicas o jurídicas que cuenten con un establecimiento autorizado en la forma y con las condiciones establecidas en la Instrucción técnica complementaria número 17 y aquellas otras personas que, careciendo de los mencionados establecimientos, obtengan una autorización expresa del Delegado del Gobierno correspondiente, previo informe del Área de Industria y Energía y de la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la Comandancia correspondiente. 2. Queda expresamente prohibido el envío de los productos que hayan sido vendidos al público por correspondencia, teléfono o medios informáticos. La entrega de los productos se realizará con presencia obligada del comprador en el local de venta. 3. Las preceptivas autorizaciones de locales de venta y puesta a disposición del público serán exigibles en todo momento por la autoridad competente.
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eli/es/rd/2010/05/07/563#art-124