Art. 114
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Etiquetado de artículos distintos de los artículos pirotécnicos para vehículos

Art. 114

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En vigor desde 30 sept 2012
1. En el etiquetado de los artículos pirotécnicos definidos en el artículo 113 deberán figurar, como mínimo: a) El nombre del fabricante. b) La dirección del fabricante. c) En caso de que el fabricante no esté establecido en la Comunidad europea, el nombre del fabricante y el nombre y la dirección del importador. d) El nombre y tipo de artículo. e) La edad mínima que se indica en el artículo 121. f) La categoría correspondiente. g) Las instrucciones de uso. h) El año de producción para los artificios de pirotecnia de las categorías 3 y 4. i) Si procede, la distancia mínima de seguridad. El etiquetado incluirá la cantidad de materia reglamentada. Se tomará como referencia para el formato de la etiqueta la que se determine en las normas armonizadas al respecto, tanto para artículos individuales como para lotes. 2. En los artificios de pirotecnia figurará, además, como mínimo y según proceda, la siguiente información: a) Categoría 1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima. b) Categoría 2: «para uso exclusivo al aire libre» y, si procede, distancia de seguridad mínima. c) Categoría 3: «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima. d) Categoría 4: «para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia de seguridad mínima. 3. Los artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros contendrán además, como mínimo y según proceda, la siguiente información: a) Categoría T1: si procede, «para uso exclusivo al aire libre» y distancia de seguridad mínima. b) Categoría T2: «para ser utilizados exclusivamente por expertos» y distancia de seguridad mínima. 4. Si el artículo pirotécnico no dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados anteriores del presente artículo, la información se proporcionará en la unidad de envase. 5. Si el artículo pirotécnico dispone de espacio suficiente para los requisitos de etiquetado mencionados en los apartados anteriores del presente artículo, estos requisitos deberán aparecer de igual modo en los envases. 6. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a los artículos pirotécnicos que se presenten en ferias, exposiciones y demostraciones para su promoción, o que se fabriquen con fines de investigación, desarrollo o experimentación, según lo estipulado en el artículo 20 del presente Reglamento referente a las excepciones al marcado CE. 7. Los artificios pirotécnicos fabricados por el propio fabricante para su uso propio y destinados a espectáculos deberán estar identificados individualmente con el nombre del fabricante y en ellos deberá manifestarse que están destinados exclusivamente para el uso propio del fabricante. Además, los envases exteriores, embalajes o bultos de estos artificios que sean objeto de transporte dentro del territorio nacional deberán contar con una etiqueta genérica donde se deben reflejar, al menos, los datos del titular, clases de artificios pirotécnicos transportados, pesos brutos y netos del espectáculo y lugar de destino. Se modifica el título, las letras a) y b) del apartado 1 y el apartado 7 por el art.3.33 y 34 del Real Decreto 1335/2012, de 21 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12198 .

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eli/es/rd/2010/05/07/563#art-114