Art. 106
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 106

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En vigor desde 9 may 2010
1. Las materias y objetos regulados por el presente Reglamento habrán de estar debidamente acondicionados para su mejor almacenamiento y conservación. 2. Los productos adquiridos a terceros que se almacenen con sus envases o embalajes originales de transporte de acuerdo a las disposiciones vigentes a este respecto, cerrados, mantendrán la división de riesgo asignada para su transporte. A los productos almacenados a granel se les atribuirá por defecto la división 1.1. Todo ello a los efectos de seguridad en su posterior transporte, de acuerdo con lo dispuesto en las reglamentaciones sobre transporte de mercancías peligrosas y, en su defecto, en este título. 3. El acondicionamiento de dichas materias y objetos se efectuará mediante envases o embalajes, salvo que estuviera autorizado otro acondicionamiento por la autoridad competente.
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