Art. 8
Secc. Sección 3.ª Normas comunes

Art. 8

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En vigor desde 10 mar 1999
1. Los pagos con cargo a los fondos de las cuentas operativas, a que se refiere el artículo 6, se efectuarán mediante cheques nominativos o transferencias bancarias autorizadas con las firmas mancomunadas del Cajero Pagador y del funcionario que designe la autoridad, a cuya disposición se situaron los fondos. 2. El Ministerio del Interior en las Instrucciones económico-administrativas a las que se hace referencia en el artículo 2.2, los Jefes de los Departamentos ministeriales y los Presidentes de los Organismos públicos, en su ámbito respectivo, podrán autorizar la existencia en sus Cajas Pagadoras de cantidades de efectivo para atender necesidades imprevistas y gastos de menos cuantía. De la custodia de estos fondos será directamente responsable el Cajero Pagador. 3. La autoridad del Ministerio del Interior que apruebe las Instrucciones económico-administrativas será la competente para aprobar la existencia de Cajas Pagadora en cada centro de gasto, dependiente del citado Departamento. En cuanto al resto de los Departamentos y Organismos públicos intervinientes, dicha competencia estará atribuida a los correspondientes titulares y Presidentes de los mismos. Se modifica por el art. único.10 del Real Decreto 332/1999 de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-5641 .

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Pro

eli/es/rd/1993/04/16/562#art-8