Art. 6
Secc. Sección 3.ª Normas comunes

Art. 6

6 / 15
En vigor desde 10 mar 1999
1. Las autoridades competentes solicitarán del Director general del Tesoro y Política Financiera o de los Delegados provinciales de Economía y Hacienda, según proceda, que pongan a su disposición fondos, con cargo a los conceptos no presupuestarios citados en los artículos 4 y 5. 2. Dichas cantidades se abonarán por transferencia la cuenta corriente que las respectivas Cajas Pagadoras tendrán abiertas en el Banco de España, dentro de la agrupación «Tesoro Público. Gastos Electorales». 3. No obstante lo preceptuado en el número anterior, cuando haya causas que lo justifiquen, los fondos podrán situarse directamente en cuentas corrientes abiertas en entidades de crédito, en las condiciones y previa la autorización que establece el artículo 119 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Las cuentas abiertas en las entidades de crédito a que se refiere el párrafo anterior se agruparán bajo la rúbrica «Tesoro Público. Gastos Electorales». Las entidades de crédito en que se abran las citadas cuentas estarán obligadas a proporcionar a la Dirección General de Política Interior, a la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y a la Intervención General de la Administración del Estado la información que estos centros les soliciten. 4. Los fondos librados conforme a lo previsto en este Real Decreto tendrán, en todo caso, el carácter de fondos públicos y formarán parte integrante del Tesoro Público. 5. Los intereses que produzcan los referidos fondos se ingresarán por los Cajeros Pagadores en el Tesoro Público, con aplicación al concepto oportuno del Presupuesto de Ingresos. 6. A efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, las Cajas Pagadoras de las Delegaciones del Gobierno y Subdelegaciones del Gobierno dependerán de las autoridades correspondientes del Ministerio del Interior. Se añade el apartado 6 por el art. único.5 del Real Decreto 332/1999 de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-5641 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1993/04/16/562#art-6