Art. 10
Secc. Sección 3.ª Normas comunes

Art. 10

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En vigor desde 10 mar 1999
1. La gestión de los gastos electorales regulados en este Real Decreto estará sometida a control financiero permanente, como resultado del cual se formulará el informe al que se refiere el artículo 13. Compete realizar este control a los Interventores Territoriales y Delegados respectivos, según la autoridad o el titular del órgano correspondiente que apruebe el gasto. 2. Los Interventores respectivos, por sí o por medio de funcionarios que al efecto designen, podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones que estimen oportunas sobre la situación de tesorería y la gestión realizada. 3. El Presupuesto de gastos electorales respectivo y las Instrucciones económico-administrativas, regulados en el artículo 2, serán comunicados por la Intervención Delegada del Ministerio del Interior a cada una de las Intervenciones Territoriales afectadas para que ambos documentos sean tenidos en cuenta en las actuaciones de control que se realicen y en el informe a la cuenta justificativa que se regula en el artículo 13. En las Instrucciones económico-administrativas se podrá contemplar la presencia del Interventor respectivo en las Mesas de Contratación o en cualquiera otros órgano colegiados que se constituyan para la gestión de los gastos considerados. Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 del Real Decreto 332/1999 de 26 de febrero. Ref. BOE-A-1999-5641 .

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Pro

eli/es/rd/1993/04/16/562#art-10