Art. Artículo quinto
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Se modifica la Instrucción técnica complementaria «MI-IP04» Instalaciones fijas para distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos en instalaciones de venta al público, aprobada por el Real Decreto 2201/1995, de 28 de diciembre, en los términos que se indican a continuación:
Uno. El título del capítulo X, así como su referencia en el índice pasa a ser el siguiente:
«Comunicación de instalaciones.»
Dos. El primer párrafo del capítulo X queda redactado como sigue:
«Los titulares de los almacenamientos de carburantes y combustibles líquidos deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma la documentación que se establece en los siguientes puntos de este capítulo. Las instalaciones, según corresponda, se inscribirán en el registro de instalaciones de distribución al por menor exigido por el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, o el Registro Integrado Industrial regulado en el Título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y su normativa reglamentaria de desarrollo.»
Tres. El tercer párrafo del capítulo X queda redactado como sigue:
«Las instalaciones objeto de esta Instrucción Técnica Complementaria, serán realizadas por empresas instaladoras habilitadas según lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos», aprobada por Real Decreto 365/2005, de 8 de abril.»
Cuatro. El primer párrafo del apartado 34 queda redactado como sigue:
«Será preciso la presentación, ante el órgano territorial competente, del correspondiente proyecto técnico y certificado final de obra de la dirección facultativa, firmado por técnico titulado competente, según lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, para las capacidades totales de almacenamiento y productos siguientes:»
Cinco. El último párrafo del apartado 35 queda redactado como sigue:
«En estos casos será suficiente la presentación ante el órgano territorial competente, de documento (memoria resumida y croquis) en el que se describa y detalle la misma, y certificado final acreditativo de la adaptación de las instalaciones a la Instrucción Técnica Complementaria, responsabilizándose de la instalación, firmados ambos por un instalador de P.P.L. de la empresa instaladora de la obra.»
Seis. El último párrafo del apartado 36 queda redactado como sigue:
«Los documentos memoria, pliego y presupuesto, así como cada uno de los planos, deberán ser firmados por el técnico titulado competente.»
Siete. Se añade el siguiente segundo párrafo al apartado 37:
«El cambio de titularidad de las instalaciones deberá ser comunicado por el nuevo titular en el plazo que establezca la correspondiente comunidad autónoma y, en su defecto, antes de un mes a partir de la fecha en que éste se produzca.»
Ocho. El primer párrafo del apartado 38 queda redactado como sigue:
«El montaje, mantenimiento, conservación y, en su caso, la reparación de las instalaciones, deberá realizarse con equipos propios o por empresas instaladoras, debidamente habilitadas según lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos», aprobada por Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, con personal especializado que tendrá como obligaciones, además de lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre, las siguientes:»
Nueve. Los apartados 40.1, 2 y 3 quedan redactados como sigue:
«1. Identificación del establecimiento o instalación respecto a los datos de su titular, emplazamiento y registros.
2. Comprobación de que no se han realizado ampliaciones o modificaciones que alteren las condiciones de seguridad por las que se aprobó la instalación inicial, o que en caso de haberse producido éstas, se ha presentado ante el órgano competente de la comunidad autónoma la documentación correspondiente según lo establecido en el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, aprobado por el Real Decreto 2085/1994, de 20 de octubre.
3. Comprobación de que la forma y capacidad del almacenamiento, así como la clase de los productos almacenados, siguen siendo los mismos que los declarados inicialmente, o como consecuencia de ampliaciones o modificaciones posteriores.»
Diez. El segundo y tercer párrafo del apartado 41 quedan redactados como sigue:
«Los procedimientos o sistemas para realizar la reparación deberán estar amparados por un estudio-proyecto genérico que deberá estar suscrito por técnico titulado competente, el cual deberá ser presentado ante el órgano competente en materia de industria de la comunidad autónoma. El mismo comprenderá todas las fases de actuación, ensayos, pruebas obligatorias, según describe el referido informe UNE 53.991.
Las reparaciones e intervenciones, según el procedimiento o sistema, sólo podrán realizarlas las empresas habilitadas para tal fin según lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria MI-IP05 «Instaladores o reparadores y empresas instaladoras o reparadoras de productos petrolíferos líquidos», aprobada por Real Decreto 365/2005, de 8 de abril, siempre bajo la supervisión de un reparador de P.P.L. de la empresa.»
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Proeli/es/rd/2010/05/07/560#articulo-quinto