Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 23 may 2010
Se modifica el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por el Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre, en los términos que figuran a continuación: Uno. Se sustituyen en todo el texto las expresiones: a) «instalador frigorista autorizado» por «empresa instaladora frigorista». b) «conservador-reparador autorizado» por «empresa conservadora-reparadora frigorista». Dos. El artículo 26 queda redactado del siguiente modo: «Artículo 26. Empresas instaladoras frigoristas y conservadoras-reparadoras Frigoristas. 1. Las instalaciones frigoríficas se realizarán por personas físicas o jurídicas habilitadas como empresas instaladoras frigoristas y se conservarán y repararán por personas físicas o jurídicas habilitadas como empresas conservadoras-reparadoras frigoristas. 2. Antes de comenzar sus actividades como empresas instaladoras frigoristas o empresas conservadoras-reparadoras frigoristas, las personas físicas o jurídicas que deseen establecerse en España deberán presentar ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde se establezcan, una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare que cumple los requisitos que se exigen en las instrucciones técnicas complementarias correspondientes a este reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de su actividad se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en este reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias. 3. Las empresas instaladoras frigoristas o empresas conservadoras-reparadoras frigoristas legalmente establecidas para el ejercicio de esta actividad en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea que deseen realizar la actividad en régimen de libre prestación en territorio español, deberán presentar, previo al inicio de la misma, ante el órgano competente de la comunidad autónoma donde deseen comenzar su actividad, una declaración responsable en la que el titular de la empresa o el representante legal de la misma declare que cumple los requisitos que se exigen en las instrucciones técnicas complementarias correspondientes a este reglamento, que dispone de la documentación que así lo acredita, que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad y que se responsabiliza de que la ejecución de su actividad se efectúa de acuerdo con las normas y requisitos que se establezcan en este reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias. Para la acreditación del cumplimiento del requisito de personal cualificado la declaración deberá hacer constar que la empresa dispone de la documentación que acredita la capacitación del personal afectado, de acuerdo con la normativa del país de establecimiento y conforme a lo previsto en la normativa de la Unión Europea sobre reconocimiento de cualificaciones profesionales, aplicada en España mediante el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado. La autoridad competente podrá verificar esa capacidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre. 4. Las comunidades autónomas deberán posibilitar que la declaración responsable sea realizada por medios electrónicos. No se podrá exigir la presentación de documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos junto con la declaración responsable. No obstante, esta documentación deberá estar disponible para su presentación inmediata ante la Administración competente cuando ésta así lo requiera en el ejercicio de sus facultades de inspección, comprobación y control. 5. El órgano competente de la comunidad autónoma, asignará, de oficio, un número de identificación a la empresa y remitirá los datos necesarios para su inclusión en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en su normativa reglamentaria de desarrollo. 6. De acuerdo con la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, la declaración responsable habilita por tiempo indefinido a la empresa instaladora frigorista o empresa conservadora-reparadora frigorista, desde el momento de su presentación ante la Administración competente, para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español, sin que puedan imponerse requisitos o condiciones adicionales. 7. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Administración competente podrá regular un procedimiento para comprobar a posteriori lo declarado por el interesado. En todo caso, la no presentación de la declaración, así como la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de datos o manifestaciones que deban figurar en dicha declaración habilitará a la Administración competente para dictar resolución, que deberá ser motivada y previa audiencia del interesado, por la que se declare la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad y, si procede, se inhabilite temporalmente para el ejercicio de la actividad sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de las actuaciones realizadas. 8. Cualquier hecho que suponga modificación de alguno de los datos incluidos en la declaración originaria, así como el cese de las actividades, deberá ser comunicado por el interesado al órgano competente de la comunidad autónoma donde presentó la declaración responsable en el plazo de un mes. 9. Las empresas instaladoras o conservadoras-reparadoras cumplirán lo siguiente: a) Disponer de la documentación que identifique a la empresa, que en el caso de persona jurídica, deberá estar constituida legalmente. b) Poseer los medios técnicos y humanos mínimos necesarios para realizar sus actividades en condiciones de seguridad, que se especifiquen en la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria. c) Haber suscrito un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio por la cuantía que se indique en la correspondiente Instrucción Técnica Complementaria. 10. La empresa instaladora frigorista o empresa conservadora-reparadora frigorista habilitada no podrá facilitar, ceder o enajenar certificados de actuaciones no realizadas por ella misma. 11. El incumplimiento de los requisitos exigidos, verificado por la autoridad competente y declarado mediante resolución motivada, conllevará el cese de la actividad, salvo que pueda incoarse un expediente de subsanación de errores, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de la gravedad de las actuaciones realizadas. La autoridad competente, en este caso, abrirá un expediente informativo al titular de la instalación, que tendrá quince días naturales a partir de la comunicación para aportar las evidencias o descargos correspondientes. 12. En todo caso, el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria será de aplicación con los efectos y sanciones que procedan una vez incoado el correspondiente expediente sancionador. 13. El órgano competente de la comunidad autónoma dará traslado inmediato al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la inhabilitación temporal, las modificaciones y el cese de la actividad a los que se refieren los apartados precedentes para la actualización de los datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria tal y como lo establece su normativa reglamentaria de desarrollo.» Tres. El artículo 27 queda redactado en los siguientes términos: «Artículo 27. Titulares. 1. Los usuarios de toda instalación frigorífica deben cuidar que las mismas se mantengan en perfecto estado de funcionamiento, así como impedir su utilización cuando no ofrezcan las debidas garantías de seguridad para personas o cosas. Los usuarios contratarán, en su caso, el mantenimiento de la instalación con una empresa conservadora-reparadora habilitada. 2. Los usuarios llevarán un libro registro, manual o por medios electrónicos, en el que constarán los aparatos instalados, procedencia, suministrador, instalador, fecha de todas las reparaciones efectuadas con detalle de las mismas, empresa conservadora-reparadora que las efectuó y fecha de todas las inspecciones.» Cuatro. Se añade una disposición adicional sexta con el siguiente tenor: «Disposición adicional sexta. Cobertura de seguro u otra garantía equivalente suscrito en otro Estado. Cuando la empresa instaladora o conservadora-reparadora frigorista que se establece o ejerce la actividad en España, ya esté cubierta por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía en otro Estado miembro en el que ya esté establecido, se considerará cumplida la exigencia establecida en el apartado c) del artículo 26.9 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas aprobado por este real decreto. Si la equivalencia con los requisitos es sólo parcial, la empresa instaladora o conservadora-reparadora frigorista deberá ampliar el seguro o garantía equivalente hasta completar las condiciones exigidas. En el caso de seguros u otras garantías suscritas con entidades aseguradoras y entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro, se aceptarán a efectos de acreditación los certificados emitidos por éstas.» Cinco. Se añade una disposición adicional séptima con el siguiente contenido: «Disposición adicional séptima. Aceptación de documentos de otros Estados miembros a efectos de acreditación del cumplimiento de requisitos. A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas instaladoras frigoristas o conservadoras-reparadoras frigoristas se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el artículo 17 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.» Seis. Se añade una disposición adicional octava con el siguiente contenido: «Disposición adicional octava. Modelo de declaración responsable. Corresponderá a las comunidades autónomas elaborar y mantener disponibles los modelos de declaración responsable. A efectos de facilitar la introducción de datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el título IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el órgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborará y mantendrá actualizada una propuesta de modelos de declaración responsable, que deberá incluir los datos que se suministrarán al indicado registro, y que estará disponible en la sede electrónica de dicho Ministerio.» Siete. Se añade una disposición adicional novena, con la siguiente redacción: «Disposición adicional novena. Obligaciones en materia de información y reclamaciones. Las empresas instaladoras frigoristas o conservadoras-reparadoras frigoristas deben cumplir las obligaciones de información de los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los artículos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.» Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 207, de 26 de agosto de 2010. Ref. BOE-A-2010-13429 .
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