Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
3 / 26En vigor desde 23 ene 2002
1. Las materias primas para la alimentación animal sólo podrán ponerse en circulación dentro del territorio español cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Ser sanas, cabales y de calidad comercial suficiente, a juicio de las autoridades sanitarias competentes, de modo que no represente peligro para la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente.
b) Reunir los requisitos documentales recogidos en el presente Real Decreto, de modo que su puesta en circulación de ninguna forma pueda inducir a error ni confusión.
2. La circulación o utilización de materias primas estará sometida a los requisitos documentales, restricciones y prohibiciones que, para cada caso, figuren en la legislación comunitaria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2002/01/18/56#art-3