Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 23 ene 2002
1. Las materias primas para la alimentación animal sólo podrán ponerse en circulación dentro del territorio español cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Ser sanas, cabales y de calidad comercial suficiente, a juicio de las autoridades sanitarias competentes, de modo que no represente peligro para la salud humana, la sanidad animal y el medio ambiente. b) Reunir los requisitos documentales recogidos en el presente Real Decreto, de modo que su puesta en circulación de ninguna forma pueda inducir a error ni confusión. 2. La circulación o utilización de materias primas estará sometida a los requisitos documentales, restricciones y prohibiciones que, para cada caso, figuren en la legislación comunitaria.
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eli/es/rd/2002/01/18/56#art-3